REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOLIBETH ANDREINA NAVA DE RIVAS y JOSE AMADO RIVAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.588.092 y V-12.347.988 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY SIMON SALAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.133.738, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.548, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Principal Suplente del Estado Mérida, signada con el Nº 63, año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 280. Año 1997. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YOLIBETH ANDREINA NAVA DE RIVAS y JOSE AMADO RIVAS MEJIAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector San Martín, vía Agua Caliente, casa Nº 26, Ejido, Estado Mérida. Señalando las partes que en virtud de ciertas desavenencias surgidas en el seno conyugal y las cuales no es del caso analizar en este momento desde el cuatro (04) de Julio del año 2001, ambos cónyuges convinieron razonablemente en separarse viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes comenzando la separación de hecho y manteniéndose ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en relación a bienes muebles o inmuebles no hay nada que reclamar por parte de ninguno de ellos, en virtud de que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YOLIBETH ANDREINA NAVA y JOSE AMADO RIVAS MEJIAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 63. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana YOLIBETH ANDREINA NAVA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, se obliga a pasar a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, a fin de contribuir con los gastos requeridos por la niña, dichas cantidades serán entregadas en dinero efectivo a la madre, los últimos de cada mes en cuanto a los bonos especiales del mes de Septiembre y Diciembre, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) cada uno de los bonos, los montos de las obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrán un ajuste proporcional del 20% anual sobre las bases de los elementos mencionados en el artículo 369 ejusdem, dándole la cantidad indicada efectos liberatorios del pago a los recibos emitidos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener acceso a la residencia que habita la niña, pudiendo llevarla con el los fines de semana a su residencia, siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares de la niña. En las temporadas de vacaciones se acuerda que la niña disfrute, unas con la madre y otra con el padre. En las temporadas de Navidad, igualmente se acuerda una de las fechas compartirlas la niña con su madre y la otra con su padre. Asimismo la madre se compromete a respetar los días y horas en que la niña este compartiendo con su padre y a convenir con la madre de manera armoniosa las vacaciones de la niña ambos padres se comprometen a mantener un régimen de respeto mutuo y a difundir en su hija el sentimiento de respeto, amor y consideración hacia cada uno de sus progenitores, para que el desarrollo psíquico de su hija no se vea afectado por esta circunstancia. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20266
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