REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos IVAN ROJAS QUINTERO y YULIMAR MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.951.754 y V-17.522.982 respectivamente, domiciliados en Chamita calle los Cedros al lado del Modulo Barrio Adentro Nº 3-33, Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.698 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.882 del mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha tres (03) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 29, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 56, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos IVAN ROJAS QUINTERO y YULIMAR MARQUEZ SANCHEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Julio del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Chamita calle los Cedros al lado del Modulo Barrio Adentro Nº 3-33, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 10 de Julio del 2003 se encuentran separados por razones que no vienen al caso exponer, se produjo la ruptura total y definitiva de la relación conyugal y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos IVAN ROJAS QUINTERO y YULIMAR MARQUEZ SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Julio del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 29. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño, OMITIR NOMBRE, desde la separación de hecho hasta la presente la ha venido ejerciendo la madre, por tanto acuerdan que se continúe de la misma manera, así como también que el lugar de residencia o habitación sea donde la progenitora, es decir, en Chamita calle los Cedros al lado del Modulo Barrio Adentro Nº 3-33, Mérida, Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, que serán cancelados por el padre por adelantados dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como también dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, todos estos montos serán ajustados proporcionalmente en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando no se perturbe el descanso del niño, así como también acuerdan que un fin de semana el niño permanezca con la madre, el fin de semana siguiente con el padre, quien debe regresarlo al hogar los domingos. Así como también el periodo vacacional el niño permanecerá con su padre todo esto con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental del niño. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20267
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