REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ MARQUINA y NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, trabajadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.085.302 y V-10.243.177 respectivamente, domiciliados el primero en Meza Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARGARITA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.888,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.618 respectivamente; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nº 08, año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, expedidas por el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 130 y 16, años 1992 y 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ MARQUINA y NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Marzo del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Manzano Bajo, sector Padre Varillas, calle Urdaneta, Primera Transversal, casa Nº 16 Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado que no viene al caso analizar a partir del 1 de Agosto del año 2002, fecha desde la cual se encuentran separados de hecho sin que haya habido en ningún momento reconciliación, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes, razón por la cual decidieron disolver el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a los bienes gananciales a liquidar lo harán una vez declarado el divorcio por ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ MARQUINA y NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Marzo del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los adolescentes, desde la separación de hecho la ha tenido su legítima madre NELLY JOSEFINA RIVAS GIL, quien la seguirá ejerciendo. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre seguirá cumpliendo de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual se incrementará automáticamente un 15% anual de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado y el índice inflacionario que exista para la época de su incremento. Asimismo el padre establece dos Bonos Especiales Adicionales para sus hijos; siendo uno para el mes de Agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para contribuir a la compra de todos los útiles, textos y uniformes escolares que requieran sus hijos, y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) ajustándose igualmente en un 15% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a sus hijos a su residencia los fines de semanas, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para ellos. En épocas de vacaciones igualmente podrá conducirlos para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social, moral, disfrute sano y recreación, previa consulta con la madre. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20279
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