REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROMULO JOSE HIDALGO MOLINA y TATIANA VANESSA ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.352.764 y V-12.777.519, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto el primero por el abogado en ejercicio OSTMAN E. ALTUVE GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.429 y la segunda por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos y Bienes. Quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes en fecha doce (12) de Diciembre del año 2006. Mediante escrito de fecha seis (06) de Noviembre del año 2008, inserta al folio 27 del presente expediente, presente los ciudadanos ROMULO JOSE HIDALGO MOLINA y TATIANA VANESSA ROJAS PEREZ, asistidos por el abogado INOCENCIO BELANDRIA RODRIGUEZ, ya identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la parroquia el Recreo, signada con el Nº 119, año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 129, año 2005. TERCERO: Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa CARDAMOMO SERVICIOS C.A. CUARTO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: ROMULO JOSE HIDALGO MOLINA y TATIANA VANESSA ROJAS PEREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Junio del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 119, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha doce (12) de Diciembre del año 2006. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, Urbanización Humboldt, edificio Edilia, piso 1, apartamento 1-A, Mérida, Estado Mérida. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal con el trabajo conjunto de ambos y con el esfuerzo económico reciproco establecieron un restaurante con la denominación comercial de cardamomo C.A, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 63, tomo A-16, de fecha 16 de Junio del año 2005, desempeñándose a través de esta empresa servicios de restaurante con un estilo exclusivo en el Estado Mérida, con una gran amplia trayectoria y merecido reconocimiento en la región, estableciéndose un local de restaurante en la siguiente dirección: Km 10, Vía el valle, sector la Vergara, Estancia el Encanto, Restaurant CARDAMOMO SERVICIOS C.A. adquirieron en forma Conjunta todo el equipamiento, muebles, enseres y demás artículos necesarios para tal fin. El cónyuge ROMULO JOSE HIDALGO MOLINA, cede formalmente a la ciudadana TATIANA VANESSA ROJAS PEREZ, el 100% de los derechos que posee sobre todo el equipamiento, muebles, enseres y demás artículos que conforman el activo y se encuentran dentro de un local de restaurant en la siguiente dirección: Km 10, Vía el Valle, sector la Vergara, Estancia el encanto, restaurant CARDAMOMO C.A, Sociedad Mercantil CARDAMOMO SERVICIOS C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 63, tomo A- 16, de fecha 16 de Junio del año 2005, quien tendrá la propiedad absoluta sobre los mismos. La cónyuge TATIANA VANESSA ROJAS PEREZ, cede formalmente al ciudadano ROMULO JOSE HIDALGO MOLINA, el 100% de los derechos que posee sobre las acciones de la Sociedad Mercantil CARDAMOMO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 63, tomo A- 16, de fecha 16 de Junio del año 2005, quien tendrá la propiedad absoluta sobre el mismo, excepción hecha sobre los bienes que cede el cónyuge por virtud de la presente separación. En lo adelante el cónyuge tendrá la libre disposición de dichas acciones. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROMULO JOSE HIDALGO MOLINA y TATIANA VANESSA ROJAS PEREZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Junio del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 119. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre, quienes habitaran en el domicilio que a bien tenga decidido. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrar para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) los cuales entregará a la madre de la niña dentro de los primeros cinco dias de cada mes; durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre aportará un bono adicional de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) en cada oportunidad. Tanto la obligación de manutención y los bonos especiales se incrementaran en forma automática y sucesiva, cada año en un 15% para garantizar un desarrollo y sustento armónico a su hija. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el mismo será compartido, estrechamente relacionado con el tiempo libre de la niña y las vacaciones escolares, los fines de semana, sabado y domingo en forma alternada el padre llevarán a la niña consigo desde las 8:00 a.m del día sábado, hasta las 6:00 p.m del domingo. Durante las vacaciones escolares de Agosto y Diciembre cada progenitor tendrá asignado el 50% del tiempo de vacaciones. Durante carnaval y semana santa en forma alternada cada año compartirán con la niña, de modo que durante el primer año carnaval le corresponde al padre y el segundo año le corresponde la semana santa y así en forma sucesiva. En cuanto a los días del padre y de la madre respectivamente cada uno, compartirá con la niña y alternarán el día del niño un año con uno y el siguiente con el otro. Comprometiéndose los padres a actuar de buena fe y procurando tener como norte de sus actuaciones la felicidad y bienestar de la niña, evitando riñas y discusiones frente a ella. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/15564