REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WUILMER ANTONIO PEÑA RAMIREZ y OLIRIS JOSEFINA ZERPA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, agricultor y oficios del hogar en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.778.802 y V-16.201.814 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Tía Justa, vereda 6, casa Nº 23, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta Nº 06, año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida, signada bajo el Nº 104, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos WUILMER ANTONIO PEÑA RAMIREZ y OLIRIS JOSEFINA ZERPA GARCIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto del año 2003, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Tía Justa, vereda 6, casa Nº 23, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalando las partes que durante los primeros meses de unión conyugal, la relación matrimonial se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero desde hace algún tiempo para acá la relación matrimonial cambio notoriamente, asumiendo cada uno actitudes indiferentes, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio; situación esta que dio origen a la separación de hecho separándose desde el 04 de Octubre del año 2003, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación ni interés alguno en seguir manteniendo el vinculo matrimonial; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante los bienes de fortuna adquiridos durante el matrimonio, continuarán en comunidad hasta la sentencia firme de divorcio para proceder a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos WUILMER ANTONIO PEÑA RAMIREZ y OLIRIS JOSEFINA ZERPA GARCIA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Agosto del año 2003, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño será ejercida por la madre hasta que alcancen su mayoría de edad. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), la cual será entregada por el padre los días últimos de cada mes y será depositada en una cuenta bancaria que apertura la madre en una Institución Bancaria de la localidad. Igualmente hará entrega a la madre de dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en el mes de diciembre de cada año, para los gastos escolares y gastos decembrinos del niño, Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados automática y proporcionalmente en un 20% anual. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de respeto y amor, con el propósito de evitarles en lo posible, que ésta solicitud de divorcio no afecte las relaciones y sentimientos, tanto morales como espirituales, y que sus desarrollos psíquicos no se vean afectados en ninguna forma por esta situación conyugal. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, tal y como se ha venido ejecutando. ASI SE DECIDE.------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20278
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