REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MARQUEZ FLORES y LUIS EDUARDO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, estudiante la primera y TSU en mantenimiento mecánico el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.487.909 y V-13.099.739 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE BOURGOIN SPOSITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.968 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.936, de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha seis (06) de Febrero del año 1998, se admitió y se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando decretada dicha separación de cuerpo el diecinueve (19) de Febrero del año 1998, por auto de fecha catorce (14) de Agosto del 2000, se declina la competencia y se remite el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veinte (20) de Abril del año 2001, se recibió se le dio entrada y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Mediante escrito de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 19 del presente expediente, los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ MARQUEZ FLORES y LUIS EDUARDO VERGARA, identificados en auto, asistidos por la abogada en ejercicio MILEIDI KATHERINNE ROSS REMOLINA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.503 y jurídicamente hábil, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 114, año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 83, año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Julio de 1995, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento. Siendo el último domicilio conyugal la ciudad de Mérida Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Las partes señalan que de la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. Se mantiene el Régimen Familiar acordado en el escrito de conversión de separación de cuerpo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ MARQUEZ FLORES y LUIS EDUARDO VERGARA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintiocho (28) de Julio de 1995, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 114. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del adolescente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente será ejercida por la madre, CARMEN BEATRIZ MARQUEZ FLORES. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a hacer entrega mensual de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. En relación a los bonos de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre se compromete a hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por cada bono a los efectos de cubrir gastos de útiles escolares, ajustándose en un 10% de los incrementos salariales percibidos por el padre durante ese año. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio o abierto en lo que respecta a las visitas que dispensará el padre a su hijo. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/02313