REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO y MARIA VALENTINA BRITO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.699.247 y Nº V-15.920.730 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.497.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.356 y de igual domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 45, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada bajo el Nº 488. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO y MARIA VALENTINA BRITO DE BELANDRIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Chama Mérida las González Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que desde un tiempo para acá, aproximadamente desde el 02 de Septiembre del año 2002 la relación empezó a cambiar, perdiendo el interés mutuamente el uno por el otro, rompiendo la relación matrimonial que une a las parejas así como los deberes y obligaciones que se deben ambos cónyuges, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble el cual será dirimido por instancias distintas. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ALIRIO BELANDRIA ZAMBRANO y MARIA VALENTINA BRITO ARAUJO antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 45. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco Provincial Nº 0108-0067-69-0100129839 a nombre de la madre MARIA VALENTINA BRITO ARAUJO, los primeros cinco días de cada mes. Igualmente el padre se obliga a cancelar dos bonos únicos anuales en los meses de Agosto y diciembre respectivamente por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno además se compromete a coadyuvar con los gastos extraordinarios que pudieren surgir, depositando en la cuenta ya mencionada. Los pagos de obligación, vestido, útiles y bonos únicos serán aumentados anual y progresivamente de manera automática en un 20% como los bonos CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de la manera siguiente: la niña pasará un fin de semana con el padre cada 15 días, retornando a la niña a su residencia, a mas tardar los domingos antes de la 7:00 de la noche; entre semana es decir, de lunes a viernes, si desea buscarla y conducirla a un lugar distinto a su residencia, deberá regresarla antes de las 6:00 de la tarde, con sus tareas realizadas y de ser posible haberle suministrado la cena o la merienda a la niña, en cuanto a las vacaciones y paseos estos se establecerán de mutuo acuerdo en consideración a la opinión de la niña y el bienestar de esta. Se estipula entre las partes que las próximas vacaciones de Agosto la niña disfrutará con su padre los primeros 15 días alternándose cada año, así como el 24 de Diciembre de este año, lo pasará con el padre y el 31 del mismo mes con su madre; alternándose el próximo y sucesivos años, por último las llamadas telefónicas no pueden ser realizadas después de las 8:00 de la noche, ni antes de las 8:00 de la mañana. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20175