REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELIO ALEXANDER RAMIREZ y SHAKIRA ANDREINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.996.984 y V-15.408.649, respectivamente, cónyuges, domiciliado el primero en el Sector Saraza, casa sin número de la población de timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y la segunda en la avenida Guaicaipuro, casa número 4-33 de la misma población y estado, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.208 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidos (22) de octubre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, signada con el Nº 401, Año: 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de abril del año dos mil uno (27-04-2001) por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Punta Brava, calle Alberto Carnevalli, casa Número 2-29 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalaron que desde el primero de enero del año dos mil dos no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna, y así lo declaran a los efectos legales pertinentes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ELIO ALEXANDER RAMIREZ y SHAKIRA ANDREINA BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de abril del año dos mil uno (27-04-2001),por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente, queda a cargo de la madre, ciudadana SHAKIRA ANDREINA BRICEÑO BRICEÑO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre conviene fijar una mensualidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo con lo establecido en el artículo 369, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) y el artículo 375 de la misma ley, esta Obligación de Manutención, se aumentará en un veinte por ciento (20%) para la fecha de ajuste de acuerdo a lo previsto en la Norma citada, dicha Obligación de Manutención será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0157008915-0289004158, de la Entidad Bancaria “BANCO DEL SUR” que abrió la madre del adolescente a su nombre. El padre para el mes de Agosto y Diciembre le dará un bono doble, de acuerdo a lo establecido a la manutención acordada, aumentada en un veinte por ciento (20%), es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este ha sido abierto y se seguirá manteniendo abierto, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre lo que mas convenga al bienestar del adolescente de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



JR/ 20197