REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ROBERTO PEÑA DAVILA y ANA LADY VALENCIA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-6.533.942 y Nº V-14.588.987 en su orden, domiciliados el primero en el sector Mucumi, Jurisdicción de San Juan , Municipio Sucre del Estado Mérida, la segunda en el sector el Molino Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVA VERA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº 10718.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.060, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 16, año 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años edad, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 375, año 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ROBERTO PEÑA DAVILA y ANA LADY VALENCIA DE PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 1989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Molino Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 10 de Enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no ha sido, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ROBERTO PEÑA DAVILA y ANA LADY VALENCIA MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 1989, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 16. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº 01080345430200099970 del Banco Provincial, cuya titular es la madre, y serán depositados los días 30 de cada mes, así mismo el prenombrado monto se ajustará anualmente en un 10% de la cantidad acordada. Igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes de Julio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) para gastos escolares, los cuales se ajustaran anualmente en un 10% e igual monto como bono para las fiestas de navidad y fin de año para cubrir los gastos que se produzcan en esta época, con el mismo régimen de ajuste. En cuanto a los gastos que surjan por motivo de enfermedad, compra de medicinas, pago de colegio, las mismas correrán por partes iguales para ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, y el padre podrá visitar a su hija cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a los periodos vacacionales, la adolescente podrá disfrutar de los mismos alternativamente con ambos padres de acuerdo a la disponibilidad de cada uno y previo acuerdo común al caso dividiendo exactamente por mitad dichos periodos con la finalidad de que la adolescente pueda disfrutar los recesos docentes con ambos padres. ASI SE DECIDE.----- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20214
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