REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ANTONIO ALARCON ROJAS y ZULAY QUINTERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.718.426 y Nº V-14.866.697 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Bermúdez, con Avenida Lecuna, casa Nº 15, Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, de transito por esta ciudad de Mérida y la segunda domiciliada en el Manzano Alto, Vía Jaji, frente a la granja las Nieves, casa s/n, Parroquia Montalbán de la ciudad de Ejido Municipio campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOHNATTAN MICHEL QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.755.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.805, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Municipio Pedraza Estado Barinas, acta Nº 58, año 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 307 y 273. TERCERO: Copias simples de la libreta de ahorro. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS ANTONIO ALARCON ROJAS y ZULAY QUINTERO DIAZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Manzano Alto, Vía Jaji, frente a la granja las Nieves, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 12 de Julio del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ALARCON ROJAS y ZULAY QUINTERO DIAZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 58. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre ZULAY QUINTERO DIAZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales por cada uno de ellos, es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) por ambos niños, para gastos de manutención así mismo se compromete a depositar anualmente en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) por ambos niños para gastos escolares como útiles y uniformes y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) por ambos niños para gastos decembrinos y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0157-0081-51-0081078180 del banco DELSUR (Banco Universal) a nombre de la madre ZULAY QUINTERO DIAZ, además costeara otros gastos que ameriten los niños; tales como medicina, recreación. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados anualmente en un 30%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo disponga siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. ASI SE DECIDE.-------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20238
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