TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ  Nº  01. Mérida, 09 de Diciembre del año dos mil ocho.-
 
 
198º   y   149º
 
 
VISTO.- El escrito presentado por el  ciudadano WILMER DE JESUS TINJACA  PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad                  N° V- 9.478.809, domiciliado en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado  Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio  ANA LUISA  LACRUZ TINJACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº  10.715.627, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.258, quien actuando en su carácter de  padre  y representante legal de la adolescente  OMITIR NOMBRE, de Diecisiete (17) años de edad, quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante, EVELINA DUGARTE SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.474.245, el cual falleció, el día tres  (03) de Septiembre  del año dos mil dos mil ocho (2008),  en el  trayecto al Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida,   que la causa de la muerte fue: SHOCK CARDIOGENICO, insuficiencia  cardiaca, infarto al miocardio, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era la legítima madre  de la adolescente  OMITIR NOMBRE, de Diecisiete (17) años de edad. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de noviembre  del mismo año, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción de la causante EVELINA DUGARTE SANCHEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 1054, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas  ciudadanas YEINNY MARIEL  TINJACA DUGARTE,  JACKELINE DAYANA TINJACA DUGARTE, y la adolescente  OMITIR NOMBRE, signadas con los Nros  167, 263, 391, expedidas por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil  de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta de Matrimonio Nº 57,  expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mèrida,  copias  simples de las Cedula de Identidad del solicitante, de la causante  y de sus hijas, y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria  Publica Tercera  del Estado Mérida, de fecha  24 de Septiembre  del año dos mil ocho, donde declararon como testigos los ciudadanos: GUSMARI LACRUZ DUGARTE y  LUIS FEDERICO TORRES TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V 14.589.508 y V- 11.971.068, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Que si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años.  TERCERO: Si de igual  forma  conocieron a nuestra  causante  EVELINA DUGARTE SANCHEZ.  CUARTO: Que por el conocimiento que dicen tener dan fe de que la causante  EVELINA  DUGARTE  SANCHEZ fue la esposa   del ciudadano  WILMER DE JESUS  TINJACA PIRELA, y legitima madre de  YEINNY MARIEL  TINJACA DUGARTE, JACKELINE DAYANA TINJACA DUGARTE y la adolescente  OMITIR NOMBRE.  QUINTO: Si sabe  y le consta que  nosotras  YEINNY MARIEL  TINJACA DUGARTE,  JACKELINE DAYANA TINJACA DUGARTE, y la adolescente  OMITIR NOMBRE, somos las únicas y universales herederos de la causante EVELINA DUGARTE SANCHEZ. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,  antes  de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los  ciudadanos  WILMER  DE JESUS TINJACA PIRELA, YEINNY MARIEL  TINJACA DUGARTE,  JACKELINE DAYANA TINJACA DUGARTE, y la adolescente  MARIA  OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES  HEREDEROS de la causante  EVELINA DUGARTE SANCHEZ , quien falleció abintestato el día tres (03) de Septiembre  del año dos mil Ocho (2008), en el trayecto al Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE
 
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01.
 
 
 
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
 
                               	
 
 
		 
 
                                                      LA SECRETARIA TITULAR.
 
 
 
  ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
 
				
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
 
LA SRIA.
 
3567 YVM 
 
 
 |