REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000537

SENTENCIA


PARTE ACTORA:
NELSON ENRIQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.555, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COOPSEMER RL.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




CAPÍTULO I

Se da por recibida la presente demanda en fecha 02 de diciembre de 2008, incoada por el ciudadano, NELSON ENRIQUE ARAQUE, ya identificado actuando en su propio nombre y representación contra la COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COOPSEMER RL, mediante la cual solicita el Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 05 de diciembre este tribunal ordena despacho saneador, lográndose a tal efecto la notificación de la parte demandante el día 08 de diciembre tal y como consta al folio 12.
El día 09 de diciembre de 2.008 el abogado Nelsón Enrique Araque, con el carácter de autos consigna escrito de subsanación el cual corre al folio 14, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:


“… es por lo que acudo ante esta competente Autoridad Judicial para demandar como en efecto lo hago a la Cooperativa de Seguridad Merideña, de Responsabilidad Limitada COOPSEMER R.L en la persona del ciudadano… por el incumplimiento de pago de 1.-Prestaciones Sociales; 2.- Intereses de Prestaciones Sociales; 3.- Vacaciones Fraccionadas; 4.- Utilidades navideñas vencidas y fraccionadas; 5.- Salarios Mensuales de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2.008; Pago por asistencia y diligencias; reintegro de gastos de transporte y Alimentación; 8.- Redacción de Contratos; 9.- Reintegro de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 145,00) que fue facilitado a uno de sus asociados.”


CAPÍTULO II

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del escrito de subsanación, el Tribunal observa:

La parte actora plantea dos pretensiones:

• El pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
• Pago por asistencia y diligencias por gestiones realizadas, pago por redacción de contratos y reintegro de dinero prestados a uno de los asociados de la cooperativa.

Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el
el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos distintos incompatibles entre si, por cuanto debe existir unidad de procedimientos que es una característica de la acumulación, siendo que cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto no existe la unidad y en ese caso la acumulación no es procedente, como así se observa en el libelo de demanda y el escrito de subsanación bajo estudio.

En sintonía con lo anterior el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expresa su postura con relación a esta institución procesal, el cual bien vale señalar:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269). Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)


Asimismo, resulta necesario traer a colación el Principio de economía procesal el cual persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Vistas las consideraciones anteriormente planteadas llevan a la convicción a esta Sentenciadora que dichas pretensiones lucen manifiestamente improcedentes, en virtud de que se excluyen entre si, dado el procedimiento especifico que tiene previsto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; mientras que para los otros cobros que pretende el demandante los mismos se corresponden con honorarios profesionales y deudas personales que escapan de la esfera de la jurisdicción laboral, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la inadmisibilidad “in limine litis” de la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPÍTULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA, por la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en el juicio seguido por el ciudadano: NELSON ENRIQUE ARAQUE contra la COOPERATIVA DE SEGURIDAD MERIDEÑA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COOPSEMER RL. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ.


LA SECRETARIA


ABG. YURAHI GUTIERREZ