REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000483

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:

EDDY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.914.701, domiciliado en la ciudad del Vigia del Estado Mérida.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
REINA CHACON Y JOSE LUIS VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.163 y 66.372, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDDY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.914.701, domiciliado en la ciudad del Vigía del Estado Mérida, debidamente asistido del abogado JOSE LUIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.372, el tribunal observa:
Que fue consignado el escrito libelar en fecha 16 de octubre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
Que en fecha 29 de octubre del 2007, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 01 de noviembre del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Reina Chacón, consignó diligencia mediante la cual subsano en los términos indicados por el tribunal, por lo que se admitió la demanda contra ANDINA DE SUMINISTROS ENVASADOS Y DIVERSAS EMPRESAS C.A, en la persona del ciudadano Giovanny Márquez en su carácter de presidente de la misma y las empresas LÁCTEOS LOS ANDES, C.A e INVERSIONES MILAZZO, en la persona de José Miguel Méndez Cabrera, en su Condición de presidente de las empresas, ordenando sus notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar .
Que en fecha 12 de noviembre de 2.007 el alguacil encargado de practicar las notificaciones de las demandadas expuso acerca del resultado de las mismas, en lo que respecta a las codemandadas de autos Andina de Suministros Envasados y Diversas Empresas C.A, y Lácteos Los Andes, las mismas fueron debidamente notificadas y en cuanto a Inversiones Milazzo C.A, no fue posible su notificación.
Que en fecha 21 de noviembre de 2.007, el tribunal instó a la parte demandante a que indicará dirección de la empresa Milazzo, C.A, en virtud de no poder practicar la notificación en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
Que en fecha 18 de diciembre de 2.007, el tribunal a solicitud de la parte actora ordenó librar cartel de notificación contra empresa Milazzo, C.A, y para cuya práctica se exhortó a un tribunal del Estado Lara.
Que en fecha 07 de octubre de 2.008, la juez que conocía el presente asunto Abg. Reina Rondón, se inhibió de seguir conociendo la causa, por tal razón remitió el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declaro con lugar dicha inhibición.
Que en fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, este tribunal se declaro competente y por ende se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte actora y de las codemandadas.
Que en fecha 05 de diciembre de 2.008, el apoderado de la parte demandante Abg. José Luis Vásquez, presentó escrito de reforma de la demanda en dieciocho (18) folios útiles mediante el cual señala expresamente:
“…Por todo lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad para demandar en Reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como en efecto formalmente lo hago demandando solidariamente a las empresas TRANSPORTE MILACA, C…omisis…LACTEOS GIRCAL C.A omisis…en la persona de sus representantes judiciales Principales YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.385 y YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA...omisis…Grupo de Empresas sustituidas patronalmente por haber adquirido el patrimonio y la explotación de Andina de Suministros Envasados y Diversas Empresas C.A ANDISEDE C.A. La empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A por cuanto sus antiguos propietarios vendieron al estado de dicha empresa teniendo la obligación de sanear dicha venta de este pasivo laboral que es un crédito privilegiado por orden público; (Subrayado y negritas del tribunal) y a las personas naturales MARIA AUXILIADORA GUILLEN CALA, JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA Y YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA, Directores Principales de dichas empresas, a que convengan voluntariamente o a ello sean obligados por el tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeudan al actor.”
Que en fecha 10 de diciembre de 2.008 este tribunal ordenó despacho saneador en virtud de la reforma planteada, indicando al efecto: Debe señalar de manera precisa las personas naturales y jurídicas contra las cuales interpone la demanda, tomando en cuenta el petitorio del libelo cabeza de autos y del escrito de reforma.
Que en fecha 12 de diciembre de 2.008 el Abg. José Luis Vásquez, con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual expone:
“…Visto el auto de fecha 10 de diciembre de 2.008 precisó en cuanto a lo ordenado que en el folio vuelto del ciento trece se encuentra el petitorio el cual delimita de manera clara precisa y determinada tanto las personas jurídicas como personas naturales con sus datos de identificación…”
Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido de la referida diligencia, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
Como podemos observar del criterio ut supra indicado, no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.
De tal manera, cabe destacar que si bien la parte demandante indico en la diligencia de subsanación las personas naturales o jurídicas contra las cuales interpone la demanda, en los términos que se indican a continuación:
“…se encuentra el PETITORIO el cual delimita de manera clara precisa y determinada tanto las personas jurídicas como naturales con sus datos de identificación así como en el folio ciento catorce (114) posteriormente en el folio ciento veinticinco (125) renglón de Notificación se indica el domicilio de las personas jurídicas como la personas naturales; así como quienes son sus representantes legales…formalmente demando a la Persona Jurídica TRANSPORTE MILACA C.A domiciliada en el sector Latino detrás de CANTV población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, con carácter de Director de dicha empresa; a la empresa LACTEOS GIRCAL C.A, domiciliada en las personas de sus representantes legales ciudadano YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.982 Presidenta y YUDITH COROMOTO GUILLEN CALA Vicepresidenta de dicha empresa titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385; seguidamente demando como personas naturales a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.526, domiciliada en la calle 2 casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a quien se demandada solidariamente por fraude a la Ley y velo corporativo de la empresa ANDISEDE C.A, con sus hermanos en transformar a LACTEOS GIRCAL C.A confundiéndose las personas naturales con una nueva persona jurídica con los mismos instrumentos de ANDISEDE C.A, asimismo demando como persona natural al ciudadano YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.982, domiciliado en la calle dos (02) casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, también a la persona natural YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.385, en la calle 2 casa número 34-92 Urbanización Primero de Mayo El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Demando también a la persona natural al ciudadano JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.271, domiciliado en el sector Latino detrás de CANTV población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, quien como entonces Presidente de LACTEOS LOS ANDES C.A efectuó su venta al estado venezolano y ahora pretende en velo corporativo usando a Transporte MILACA C.A eludir la presente acción, habiendo sido oportunamente llamada a juicio.”
Sin embargo, en la parte infine de la referida diligencia señala expresamente:
“En otro aspecto ruego a este tribunal notificar tanto a ANDISEDE C.A como a LACTEOS LOS ANDES C.A; en el sitio indicados y cumplido por el alguacilazgo insertado al folio (40) y folio (42)…”
De tal manera que lo expresado por el apoderado de la parte demandante, conlleva a una inseguridad en relación a quiénes son los demandados, ya que no precisa la parte actora la condición por la cual pretende sean notificadas las empresas ANDISEDE C.A como LACTEOS LOS ANDES C.A, tomando en cuenta este tribunal que en el escrito libelar señala textualmente:
“Por todo la antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando el Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales a las empresas ANDINA DE SUMINISTROS ENVASADOS Y DIVERSAS EMPRESAS C.A, en la persona del ciudadano Giovanny Márquez en su carácter de presidente de la misma y las empresas LÁCTEOS LOS ANDES, C.A e INVERSIONES MILAZZO, en la persona de José Miguel Méndez Cabrera, siendo el presidente tanto de Lacteós Los Andes C.A como Inversiones Milazzo C.A; esta empresa comprende junto a las ya descritas; un grupo de empresas, cuyo domicilio es el sector conocido como Latino detrás de CANTV Nueva Bolivia Estado Mérida, empresas donde preste mis servicios de manera personal, directa, y también de la cual recibí mi remuneración. (subrayado y negritas del tribunal)
Mientras que en la reforma de la demanda señala textualmente:
“Por todo lo antes expuesto es que ocurro a su competente autoridad para demandar en Reforma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como en efecto formalmente lo hago demandando solidariamente a las empresas TRANSPORTE MILACA, C…omisis…LACTEOS GIRCAL C.A omisis…en la persona de sus representantes judiciales Principales YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.385 y YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA...omisis…Grupo de Empresas sustituidas patronalmente por haber adquirido el patrimonio y la explotación de Andina de Suministros Envasados y Diversas Empresas C.A ANDISEDE C.A. La empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A por cuanto sus antiguos propietarios vendieron al estado de dicha empresa teniendo la obligación de sanear dicha venta de este pasivo laboral que es un crédito privilegiado por orden público; (Subrayado y negritas del tribunal) y a las personas naturales MARIA AUXILIADORA GUILLEN CALA, JOSE MIGUEL MENDEZ CABRERA, YANNYS GABRIEL GUILLEN CALA Y YUDIHT COROMOTO GUILLEN CALA, Directores Principales de dichas empresas, a que convengan voluntariamente o a ello sean obligados por el tribunal al pago de los conceptos laborales que le adeudan al actor.”
De tal manera, que es de imperiosa necesidad determinar desde el inicio de la demanda quién o quiénes son los llamados a juicio en calidad de demandados o de terceros, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentalmente, en lo que respecta a la materialización de la sentencia.
Por tal razón, al existir tal incertidumbre entre el escrito libelar y la reforma de la demanda es que surge el deber de quien aquí suscribe de hacer uso de este importante medio procesal al cual nos hemos venido refiriendo, como lo es el Despacho Saneador .
En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2.002, Caso Hugo Dam contra Ecoplast C.A, estableció:
“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.”

Observa quien juzga, que es imprecisa la parte actora en determinar la condición ya sea de partes codemandadas o de terceros de ANDISEDE C.A y la empresa LACTEOS LOS ANDES, C.A, en virtud de su pretensión de notificar a las mismas, tal y como lo señala en la parte infine de la diligencia de subsanación de la reforma de la demanda.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria