REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000509



SENTENCIA DECLARANDO PERIMIDA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR



PARTE DEMANDANTE:
JOSE ROVIRO DAVILA ZERPA y JOSE QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.032.421 y 7.794.183.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad No. 8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.164.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TENERIA MERIDA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 14, Tomo A-10, de fecha 21 de julio de 1.986.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES


Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad, Daños y Perjuicios, Daño Moral, presentada por la Abg. FRANCELINA RIVAS MEZA, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante JOSE ROVIRO DAVILA ZERPA y JOSE QUINTERO SANCHEZ, ya identificados, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 20 de noviembre del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad, Daños y Perjuicios, Daño Moral, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: Debe señalar de manera precisa si el órgano competente, es decir, INPSASEL, comprobó, calificó y certificó la enfermedad ocupacional que alega en el líbelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección y Medio Ambiente del Trabajo. Segundo: Debe indicar de manera concreta las normas legales en materia de seguridad y salud que incumplió el patrono o cuya violación se haya producido de ser el caso. Tercero: Debe señalar de donde concluye la determinación de la incapacidad parcial y permanente con un porcentaje de perdida de incapacidad (sic) para el trabajo del setenta y cinco por ciento (75%). Cuarto: Debe señalar los salarios que percibieron los trabajadores durante la relación laboral alegada. Quinto: Debe indicar si a los trabajadores les hicieron el corte de cuentas de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexto: Debe especificar la operación aritmética utilizada para obtener los montos reclamados. Séptimo: Debe determinar el tipo de daño moral que pretende. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que al folio 15, obra agregado diligencia mediante el funcionario encargado de practicar la notificación JUAN MANUEL RIVAS DUGARTE, señala expresamente que consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Francelina Rivas Meza, a quien notificó personalmente.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que la Apoderada de la parte actora Abg. Francelina Rivas Meza, no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta a la subsanación del libelo de la demanda en los términos indicados en el auto ut supra señalado, dentro del lapso legal establecido en el mismo.
Que ha sido definido el Despacho saneador por la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Frente a esta definición la cual comparte esta juzgadora en virtud de que la misma es consona con el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna nuestra carta magna y con base a la omisión incurrida por la parte demandante al no subsanar en el término indicado en el referido auto, es por lo que es este tribunal forzosamente declara el efecto de Ley previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO
En vista de las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERIMIDA LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 1489º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Scria,