REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA:
JOSE ERNESTO GUILLEN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.106, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
SERGIO GUERRERO Y ALEJANDRO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631 y 124.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ PEPSI COLIA DE VENEZUELA, C.A ”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.008, que corre agregada al folio 99 del presente expediente, debidamente suscrita por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de autos mediante la cual desiste de la demanda por desinterés procesal, este tribunal para decidir observa:
Que en la referida diligencia parcialmente se transcribe textualmente:
“…Por precisas instrucciones de mi mandante, DESISTO FORMALMENTE DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA DEMANDADA Y DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO, EN CONSECUENCIA DESISTO DEL PROCESO, POR EL DESINTERES PROCESAL AL SER SATISFECHAS LAS PRETENCIONES LIBELARES, toda vez que amén de existir y reconocer la prescripción de la acción por haber terminado la relación de trabajo en el mes de mayo y fue introducida la demandad cabeza de autos en el mes de junio del año en curso ha trascurrido más de un año de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asimismo la empresa llamada como tercero hizo el pago respectivo al actor y la misma fue homologada por ante el Ministerio del Trabajo de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, ya que se cancelan ahí a la entera satisfacción del trabajador en base a un salario real …”
Al respecto, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, representada judicialmente por los abogados José Manuel Bastidas García, Dalida Aguilar de Bastidas y Carmelita Bastidas Aguilar contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, estableció:
“El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de ). La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de del Trabajo, vigente, establece: “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto. Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’ ‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de ). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
Ahora bien, el criterio ut supra transcrito es acogido por este tribunal por cuanto el mismo es consono con el preámbulo de la Constitución y con la conceptualización del Estado Social de Derecho y de Justicia que busca fomentar la consolidación de los valores como la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación, así como por mandato expreso del artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes invocado debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de DESISTIMIENTO. Y Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento de la demanda, en consecuencia la causa continua su procedimiento normal sin necesidad de notificar a las partes por cuanto la mismas están a derecho.---------------------------
La Juez,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La Secretaria Accidental,
Abg. MARIA EUGENIA LEAL DE LUZARDO
|