REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000503
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
MARIA LOURDES ARANDA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.429, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, ANA LACIA LEAL, NANCY CALDERON, JHOR MEDIAN, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ Y RONALD CALDERON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.089 y 108.464.
PARTE DEMANDADA:
AUTO TALLER ITAL-MERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 115, Tomo B-4, de fecha 02 septiembre de 2.003, en la persona de FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.560, en su condición de propietario.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy viernes cinco (05) de diciembre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora MARIA LOURDES ARANDA DURAN y su coapoderado Abogada ANA LACIA LEAL, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, cuyo poder consta al folio 04 del expediente, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo constante de un (01) folio, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada AUTO TALLER ITAL-MERIDA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 28 de enero de 2.008.
• Que el servicio prestado fue de administradora.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7.00 a.m a 12 m y de 1 p.m a 6 p.m.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.560,00.
• Que la relación de trabajo culmino el día 30 de mayo de 2.008.
• Que la relación laboral finalizó por un despido injustificado.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo al 30/05/2005 le corresponden 15 días a razón de Bs. 55,18 de salario integral para un total de Bs. 827,67.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días los que multiplicados por Bs. 52,00 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 390,00.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,32 a razón de Bs. 52,00 para un total de Bs. 120,64.
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,75 días a razón 52,00 para un total de Bs. 195,00
QUINTO: Indemnización por Antigüedad (Art. 125) 10 días a razón de Bs. 55,18 para un total de Bs. 551,80.
Indemnización por preaviso (Art. 125) 15 días a razón de Bs. 52,00 para un total de Bs. 780.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.865,20) que la parte demandada deberá pagar a la demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: MARIA LOURDES ARANDA DURAN.
SEGUNDO: Se condena al AUTO TALLER ITAL-MERIDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 115, Tomo B-4, de fecha 02 septiembre de 2.003, en la persona de FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.560, en su condición de propietario a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.865,20) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 30 de mayo de 2008 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ.
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