REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2008
198º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000412
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: YALITZA COROMOTO GUERRERO DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-12.261.042, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Sucre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETH COROMOTO PEREZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-13.306.499, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 84.390, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO TATUY S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Tomo A-1, de fecha 08 de enero de 2007, representada por su Director LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 11.133.461, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.133.461, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.870, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante, que en fecha 19 de marzo de 2007, fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado, por el ciudadano Luis Miguel Balza Arismendi, en su condición de Director del GRUPO TATUY, S.A. para prestarle servicios a la compañía en la ciudad de Caracas, dedicándole una jornada de 8 horas diurnas de lunes a viernes y 4 los días sábados, comprometiéndose la empresa a depositarle en su cuenta, junto con el salario, el dinero para los gastos de movilización en el cumplimiento de su trabajo, los cuales sumaban la cantidad de Bs. 1.100,oo
Indica la actora que el salario pactado fue de Bs. 950,oo mensuales, quedando entendido que al entrar en fase productiva, atendería también la cobranza y el salario sería complementado con comisiones del 1% mensual sobre el monto cobrado, durante los 3 primeros meses y del 3% en lo sucesivo. Continua Señalando, que después de 6 meses de cumplimiento cabal en su trabajo, en vista de que no se le depositaba el pago de los salarios en la forma convenida, retardándose con distintas excusas, entre ellas dificultades económicas, requirió el pago inmediato, obteniendo solo evasivas, razón por lo que el 19 de septiembre de 2007, resolvió dar por terminada la relación de trabajo, encuadrando la misma en la causal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como falta patronal grave en el cumplimiento de sus obligaciones y causa justificada de su retiro.
Expuso, que ante la negativa de pago por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la compañía GRUPO TATUY S. A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada a pagar, por el tiempo de servicio de 6 meses, los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: 15 días, la cantidad de Bs. 504,15;
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:
Indemnización por Retiro Justificado: 10 días, la cantidad de Bs. 336,10;
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días, la cantidad de Bs. 504,15;
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: 11,04 días, la cantidad de Bs. 349,64;
Utilidades Fraccionadas: 7,5 días, la cantidad de Bs. 237,53;
Salarios Retenidos durante los 6 meses laborados: la cantidad de Bs. 5.700,oo.
Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 7.631,57 más los intereses de la prestación de antigüedad y la mora hasta la fecha del pago. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,oo, más la correspondiente indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
En virtud de la confesión relativa en que incurrió la parte demandada al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no consta en actas procesales que la accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
-II-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal).
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.)
Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
-III-
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a una prolongación de la Audiencia Preliminar, ni promovió pruebas en la presente causa. En consecuencia, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos, flexibilizando el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el mencionado artículo (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771 y, ratificado en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Este operador de justicia, en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina de admisión relativa de los hechos por motivo de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, providenció las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa y fijó para el día 04 de diciembre de 2008 la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual fue diferida en la misma fecha para el día miércoles 10 de diciembre de 2008.
El día antes indicado, fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y, este Juzgador en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró CON LUGAR la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición del demandante.
El mencionado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral señala:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”
En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (...)”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este juzgador que lo reclamado por la actora es procedente, por estar ajustado a derecho, constata de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no promovió pruebas que demostrara, que se haya efectuado el pago de los mismos, por lo tanto el reclamo de tales conceptos es procedente. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Juzgador a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, que por derecho le corresponden a la trabajadora, de la siguiente manera:
Ingreso: 19/03/2007
Egreso: 19/09/2007
Tiempo de servicio: 6 meses
Salario Mensual: Bs. 950,oo
Salario Diario: Bs. 31,67
Salario Integral: Bs. 31,67 + Bs. 1,32 + Bs. 0,62 = Bs. 33,61
ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 33,61 Bs. 504,15
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
7,5 días + 3,49 días = 10,99 días x Bs. 31,67 Bs. 348,05
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,5 días x Bs. 31,67 Bs. 237,53
INDEMNIZACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo
10 días x Bs. 33,61 Bs. 336,1
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días x Bs. 33,61 Bs. 504,15
SALARIOS RETENIDOS DURANTE LOS 6 MESES LABORADOS
Bs. 5.700,oo.
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.629,98) que es lo que debe cancelar la demandada a la trabajadora demandante.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YALITZA COROMOTO GUERRERO DUQUE contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO TATUY, S.A.” representada por su Director LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, ambas partes identificadas en actas.
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “GRUPO TATUY, S.A.”, a pagar a la ciudadana YALITZA COROMOTO GUERRERO DUQUE, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.629,98), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Por cuanto los intereses generados de la prestación de antigüedad, no fueron cancelados, se ordena su pago de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela y, los pagos recibidos tal como se señala en la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se condena en costas la parte accionada, por haber vencimiento total de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días de mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria
Abg. Egli Maire Dugarte
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Sria.
Abg. Egli Maire Dugarte.
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