REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-O-2008-000010
ACCIONANTE: HILDEGAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.884.195, divorciado, Entrenador de Judo, trabajador activo de la Universidad de Los Andes, asistido por la profesional del derecho GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.793. 969, Inpreabogado 124.056.
ACCIONADA: La patronal UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 10 de diciembre de 2008, siendo las 11:54 a.m., quien procedió a efectuar la distribución de asuntos correspondientes a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante recurso de amparo constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 10-12-2008, constante de nueve (9) folios útiles y ciento noventa (190) anexos, correspondiendo por distribución al conocimiento de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 12-12-2008.
-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala El presunto agraviado en la persona de su representación judicial que:
1. Que ingresó a la Universidad de Los Andes como personal ordinario, el primero de Febrero del año mil novecientos setenta y uno (01/02/1971), en el cargo de entrenador de judo.
2. Que durante su desempeño como entrenador de la referida disciplina, la Universidad de Los Andes, alcanzó lugares sobresalientes, tanto el equipo representativo de la institución como su persona, existiendo en este aspecto suficientes elementos probatorios en la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes, y, a tales fines consignó anexo una síntesis curricular en la que se evidencia su desempeño, la cual marco con la letra "A" y sus respectivos subíndices.
3. Mediante Decreto Rectoral de fecha veinticinco de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (25/05/1994), fue destituido del cargo en (mayo-1994); por lo que realizando la operación aritmética de sustracción, se evidencia que acumule durante mi desempeño: [31 días; 5 mes; 1994 año; menos (01 día; 2 mes; 1971 año) = 30 días; 3 meses; 23 años, es decir, 23 años con 4 meses.
4. que luego de un largo viacrucis, logró su reingreso a la Institución, según consta en comunicación dirigida a la Profesora Nory Pereira Colls, Decana de la Facultad de Arte, según el Oficio N° 2836 de fecha 10 de junio 2008, suscrito por el Dr. Mario Díaz Angulo, quien actuó como Director de Personal de la Universidad de Los Andes. De la referida comunicación se colige que su reingreso es a un cargo de obrero, siendo su trabajo la distribución de la correspondencia, encomiendas y otras tareas afines que se me asignen, en la Facultad de Arte; con una duración del 16/06/2008 al 18/07/2008 y del 01/09/2008 al 12/12/2008. Anexo fotocopia del referido oficio, marcado con la letra "B".
5. que su reingreso a la Universidad de Los Andes, le hace acreedor de todos los derechos laborales que la institución reconoce a sus trabajadores, los cuales están consagrados en las convenciones colectivas y en las normativas laborales que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del sector Universitario.
6. Que su cédula de identidad hace constar que nació el quince de mayo del año mil novecientos cuarenta y tres (15/05/1943), por lo que al cinco de noviembre del año dos mil ocho (05/11/2008), su edad era de sesenta y cinco años; cinco meses y veinte días (20 días; 5 meses; 65 años).
7. Que el internista SABERIO PÉREZ LO PRESTI, quien es su médico tratante, ha diagnosticado que existen en su cuerpo: A.- Cambios hipertróficos y discopatía degenerativa; B.- Protusiones discales; C.- Compromiso foraminal; D.- Mielopatia; E.- Cervicobraquialgia severa y mielopatia cervical; F.Hipertensión arterial; G.- Cardiopatía hipertensiva, isquémica crónica; H. Hiperplasia prostática; I.- Trastorno pulmonar. Cuadro clínico que evidencia las condiciones sicomotoras en las que reencuentra para seguir prestando mis servicios.
8. Como quiera que su estatus actual es el de obrero, su relación laboral debe enmarcarse dentro de los supuestos de hechos de la convención colectiva vigente que rige a las relaciones obrero- patronales; por lo que una vez analizada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1994 -1995, suscrita entre la Universidad de Los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de Los Andes (SOULA), encontró que en su cláusula 29 PENSIÓN, se establecen los supuestos y/o condiciones y el procedimiento para hacerse acreedor a la misma, es decir, cuando a un trabajador le sobreviene por cualquier causa incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y que además concurra la circunstancia de haber laborado para la institución más de cinco (5) años; y que tal incapacidad deberá ser determinada por (CAMOULA). Anexo al presente marcado con la letra "E".
9. Así las cosas, el día cinco de noviembre del año dos mil ocho (05/11/2008), procedí a solicitar al Máximo Organismo de Dirección Universitaria, como lo es el Consejo Universitario, que se le concediese el beneficio de la PENSIÓN, por cumplir con los supuestos de hechos necesarios y suficientes para hacerme acreedor de tal beneficio y para que la institución para la cual laboro, diera inicio al proceso de valoración de mis condiciones sicomotoras. Anexo al presente marcado con la letra "F", fotocopia de la referida solicitud.
10. El Equipo Rectora, instancia operativa del Consejo Universitario de la ULA, mediante oficio de fecha, Mérida, 11 de noviembre de 2008, oficio ER -0462, le notifica que su solicitud fue remitida al Servicio Jurídico de la Universidad, para estudio e informe; la referida comunicación la recibí el día catorce de noviembre del año dos mil ocho (14/11/2008). Anexo al presente, marcado con la letra "G", original del referido oficio.
11. El Oficio ER-0462, no establece lapso para que el Servicio Jurídico realice su estudio e informe al Consejo Universitario.
12. Lo que si tiene lapso para la terminación para con la ULA, es la prestación de sus servicios, como quedo señalado en el numeral cuatro (4) del presente escrito, es decir, su contrato a tiempo determinado, tiene como fecha de culminación: El doce de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008), luego de esa fecha, no formo parte de la comunidad universitaria, dada la precariedad del contrato que suscribió con la Universidad de Los Andes y para cualquier pedimento frente a la ULA.
13. Frente a tal premura, se vio en la necesidad de introducir una comunicación en la que pido que su solicitud del 5/11/2008, sea incluida en la materia a discutir y decidir en el último Consejo Universitario del año, el cual esta programado para efectuarse el día ocho de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2008). La referida comunicación la consigno por ante la secretaría del Consejo Universitario, el tres de diciembre del año dos mil ocho (03/12/2008), a la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54pm). Anexo al presente marcada con la letra "H".
14. Desde la interposición de la solicitud (05/11/2008), hasta el día ocho de diciembre del año dos mil ocho (08/12/2008), el Consejo Universitario ha elaborado y discutido como Agendas, las siguientes: a.- Agenda Nro 30 del 2008, del día 10/11/2008; b.- Agenda Nro 31 del 2008, del día 17/11/2008; c. Agenda Nro 32 del 2008, del día 01/12/2008; d.- Agenda Nro 33 del 2008, del día 08/12/2008. Esta información se encuentra disponible en la dirección electrónica: http//www2.ula.ve/secretaria/index.php?option=com docman&task=cat view& gid=... Anexo fotocopia marcada con la letra "1"
15. En la dirección anterior se encuentra disponible, la Agenda, a ser discutida por el Consejo Universitario, el día lunes ocho de diciembre del dos mil ocho (08/12/2008), y luego de un examen exhaustivo, encontramos que no esta incluido como punto de la Agenda que se presenta al cuerpo colegiado para desarrollarse en la referida sesión. Anexo a la presente fotocopia de la referida Agenda, marcada con la letra "J".
16. La comunicación a la que hizo referencia en el numeral trece (13), tiene varios objetivos, entre otros los siguientes: a.- Que en la Agenda del día ocho de diciembre del año dos mil ocho, por cierto la última del año según lo previsto por el calendario Universitario, se incluyese mí solicitud; b.- Que el día miércoles tres de diciembre del año dos mil ocho (03/12/2008), habían transcurrido veinte (20) días hábiles, sin obtener oportuna y adecuada respuesta, desde la interposición de la solicitud; c.- Que en el momento de comenzar el Consejo Universitario, al someter a consideración la Agenda a discutirse, se incluyese mi solicitud como materia de urgencia.
17. Como el Consejo Universitario programado para el día ocho de diciembre del año dos mil ocho, no incluyó como materia a discutir y decidir, su solicitud; entre en un limbo jurídico peligroso para hacer valer mi derecho humano a la seguridad social.
18. La Universidad de Los Andes, tiene previsto conceder a todo su personal, vacaciones colectivas a partir del día doce de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008), día en el que cesa mi contrato para con la institución, es decir, a partir de esa fecha, dejo de ser un trabajador activo de la Universidad de Los Andes, y consecuencialmente no podrá solicitar los beneficios de la contratación colectiva, por haber perdido la cualidad de tal trabajador.
19. En atención a que no tiene más allá, dado el vencimiento de mi contrato y para que conste de manera indubitable mi interés, en horas del de la mañana del día ocho de diciembre del año dos mil ocho, hice acto de presencia en las instalaciones del Edificio del Rectorado, en donde se encuentra el salón donde regularmente sesiona el Consejo Universitario, para hacerle entrega a los consejeros que asisten, a la tantas veces referida sesión, copia de la última comunicación dirigida al Consejo Universitario, para que alguno de ellos tome la iniciativa y pida el punto como materia a discutirse.
20. Concluida la sesión del Consejo Universitario del día, ocho de diciembre del año dos mil ocho, tengo noticias fehacientes de que mi solicitud, no fue tratada en dicho cuerpo colegiado. 21. El día ocho de diciembre del año dos mil ocho, acudió a las instalaciones del Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME-MÉRIDA) y luego de ser valorado, los médicos de este servicios, me hicieron entrega de informe medico en la que hacen ver la posibilidad de ser incapacitado definitivamente”
Continua la representante del quejoso señalando, “… que soy un trabajador cuya edad es de: 65 años; que mi relación laboral supera a 23 años con 8 meses de servicio; que mi estado de salud no da para continuar laborando, y, la legislación vigente que rige a la Administración Pública, exige para otorgar el beneficio de la pensión en que concurran los siguientes hechos: a.- que se haya laborado al menos quince años, y, b.- que además se tenga sesenta años de edad en caso de los caballeros. Tales extremos, los he superado con creses. Señor Juez Constitucional, el retardo del Consejo Universitario, al no tratar mi solicitud, me crea un daño irreparable, que lesiona mi derecho humano consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que con tal retardo se viola el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la comunicación que recibí el día catorce del mes de noviembre del año dos mil ocho, no llena los extremos de ser oportuna y adecuada respuesta, ya que se limita a decir que el ER, ha solicitado del Servicio Jurídico un estudio e Informe, pero no le fija lapso para la entrega del mismo; con lo cual el informe será elaborado cuando yo no tenga la cualidad de trabajador activo y la conclusión será entonces: improcedente por no ser actualmente trabajador de la Universidad de Los Andes, que ha caducado mi derecho. Tal silencio crea un peligro eminente para la obtención del Beneficio solicitado, al cual tengo derecho, por mi condición actual de trabajador Universitario activo. Señor Juez Laboral actuando en sede Constitucional, he recurrido a la vía administrativa, solicitándole oportunamente a la Patronal Universidad de Los Andes, el inicio del procedimiento para la obtención de la PENSIÓN y frente a la respuesta obtenida, no tengo un procedimiento ordinario que me garantice mis derechos por lo que me veo obligado a recurrir a la vía excepcional del AMPARO, para garantizar mi derecho humano, como es la Pensión, por considerar que cumplo en demasía con las exigencias que están estipuladas para el otorgamiento de dicho beneficio legal y contractual. Es por ello que, demando en Acción de Amparo Constitucional, a mi patrono, la Universidad de Los Andes, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado; en un todo de acuerdo con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley Universidades. Demando en Amparo, para que la Universidad de Los Andes, me reconozca el derecho a la Pensión y se proceda a realizarme las valoraciones a través del CAMIULA, para que se determinen mí situación sicosomática, y una vez comprobada la condición en la que me encuentro, se me conceda el beneficio que he solicitado. Reiterando mis respetos, solicito formal y expresamente, que la institución para la que he acumulado la referida cantidad de años laborando, me conceda el beneficio de la pensión.
Fundamento la presente solicitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos: 2, 86, y 89, en concordancia con los Artículos 10, 27 y 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios. FUNDAMENTO LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los Artículos: 1°, 2°, 5 y 7°
Finalmente, en su petitum el quejoso solicita expresamente que el Tribunal declare que he realizado oportunamente mi solicitud de pensión, durante la vigencia de la relación laboral y que se conmine a la Patronal Universidad de Los Andes, a que me haga las valoraciones medicas tendentes a determinar mi estado de salud y las condiciones que poseo, que no me permiten seguir laborando y en caso de que la misma se muestre contumaz, sea obligada a ello.
- III-
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el quejoso, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente HILDEGAR AGUILAR denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos, 21, 46.4, 49, 60, 93 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la Universidad de Los Andes, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado. Así pues, prestando sus servicios el quejoso HILDEGAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.884.195, divorciado, entrenador de judo, trabajador activo de la Universidad de Los Andes, y, por otra parte la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de una autoridad perteneciente a una Universidad Nacional Autónoma como lo es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES., de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, siendo el mencionado ente jurídico Autónomo, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que define transitoriamente “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” de fecha 26 de octubre de 2.004 ponencia conjunta; y, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el la sentencia citada, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en este caso lo es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas.
Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“...la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...” (cursiva del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud, en que es un trabajador de 65 años; que su relación laboral supera a 23 años con 8 meses de servicio; que su estado de salud no da para continuar laborando y, la legislación vigente que rige a la Administración Pública, exige para otorgar el beneficio de la pensión en que concurran los siguientes hechos: a.- que se haya laborado al menos quince años y, b.- que además se tenga sesenta años de edad en caso de los caballeros. Tales extremos, los he superado con creses. Señor Juez Constitucional, el retardo del Consejo Universitario, al no tratar mi solicitud, me crea un daño irreparable, que lesiona mi derecho humano consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que con tal retardo se viola el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la comunicación que recibí el día catorce del mes de noviembre del año dos mil ocho, no llena los extremos de ser oportuna y adecuada respuesta, ya que se limita a decir que el ER, ha solicitado del Servicio Jurídico un estudio e Informe, pero no le fija lapso para la entrega del mismo; con lo cual el informe será elaborado cuando yo no tenga la cualidad de trabajador activo y la conclusión será entonces: improcedente por no ser actualmente trabajador de la Universidad de Los Andes, que ha caducado mi derecho. Tal silencio crea un peligro eminente para la obtención del Beneficio solicitado, al cual tengo derecho, por mi condición actual de trabajador Universitario activo. Señor Juez Laboral actuando en sede Constitucional, he recurrido a la vía administrativa, solicitándole oportunamente a la Patronal Universidad de Los Andes, el inicio del procedimiento para la obtención de la PENSIÓN y frente a la respuesta obtenida, no tengo un procedimiento ordinario que me garantice mis derechos por lo que me veo obligado a recurrir a la vía excepcional del AMPARO, para garantizar mi derecho humano, como es la Pensión, por considerar que cumplo en demasía con las exigencias que están estipuladas para el otorgamiento de dicho beneficio legal y contractual. Es por ello que, demando en Acción de Amparo Constitucional, a mi patrono, la Universidad de Los Andes, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado; en un todo de acuerdo con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley Universidades. Demando en Amparo, para que la Universidad de Los Andes, me reconozca el derecho a la Pensión y se proceda a realizarme las valoraciones a través del CAMIULA, para que se determinen mí situación sicosomática, y una vez comprobada la condición en la que me encuentro, se me conceda el beneficio que he solicitado, reiterando mis respetos, solicito formal y expresamente, que la institución para la que he acumulado la referida cantidad de años laborando, me conceda el beneficio de la pensión.
En todo caso, tiene el quejoso otra vía, incluso hasta nivel interno de la propia institución, en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo tenía que agotar antes la vía administrativa.
Por consiguiente, a la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran, que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia..
Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.
En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno traer a colación La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.
En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“…Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.
De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo constitucional intentada por el ciudadano: HILDEGAR AGUILAR, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (ambas partes identificadas en las actas procesales).
2.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º y 149º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publico el fallo que antecede.
Sria.
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