REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-442

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: KELVIS EMILIO GUILLEN DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.968, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, actuando con el carácter de procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CARABOBO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 31 de mayo de 2005, bajo el Nº 34, tomo A-14, en la persona del ciudadano RUBEN ALIRIO ROJAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 7.649.266, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de Presidente de la empresa demandada.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PIERO SAMIR CONTRERAS MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, domiciliado en la ciudad capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, en que en fecha 22 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor, entre otras cosas, contratación esta que fue realizada en forma verbal, devengando como última contraprestación, la cantidad de Bs. 1.020, incluyendo las comisiones, cumpliendo con un horario de lunes a sábado de 10:00a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m.

Continúa señalando, que en fecha 01 de mayo de 2007, el ciudadano Rubén Rojas presidente de la empresa, le manifestó de manera verbal que estaba despedido, no incurriendo en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone, que en el momento en que fue despedido, recibió de manos del presidente de la empresa, la cantidad de Bs. 800,00, los cuales acepto.

Por lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.623,50.
Intereses de Prestación de Antigüedad: Bs. 107,39.
Vacaciones: Bs. 510,00.
Bonificación Especial: Bs. 238,00.
Utilidades: Bs. 510,00.
Indemnización de Antigüedad: Bs. 1.082,33.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.530,00.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 4.801,22.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:
Reconoce la relación laboral, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, igualmente reconoce las labores desempeñadas, y el despido injustificado, por otro lado conoce que el demandante no disfruto de sus vacaciones durante el lapso que estuvo laborando para la empresa demandada.

Continúa señalando, que niega rechaza y contradice, los salarios indicados en el libelo, ya que desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral devengó el salario mínimo establecido a nivel nacional, que haya devengado alguna comisión por las ventas efectuadas, así mismo niega, rechaza y contradice el horario de trabajo señalado por el demandante en el libelo de demanda.

Por otra parte deja sentado que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 800,00, en un primer término, y luego recibió la cantidad de Bs. 4.300,000 por concepto de sus prestaciones sociales.



-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Así las cosas, del estudio efectuado en forma exhaustiva, de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal, que quedo como hecho controvertido el pago de las comisiones, así como la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales y el horario señalado por el demandante en el libelo de demanda.


PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Pruebas Testificales.
Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos MARIA EUGENIA PEÑA, MIRIAM ALEJANDRA RUGELES CHACÓN, LILIANA MUÑOZ PEÑA y NAIRO ALFONSO CLARO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 11.958.549, 16.421.086, 15.621.292 y 16.678.878 respectivamente.

Señala Este Sentenciador, que los testigos promovidos por la parte demandante, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente nada haya que valorar. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:
- En cuanto a la señalada como Acta Emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 10/10/2007.

Señala este sentenciador que la misma esta inserta al folio 40 de las actas procesales, a la cual se le otorga valor jurídico, como demostrativa de la reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida. Y así se decide.

- En cuanto a la señalada como recibos de pago de salario, emitidos por la empresa Inversiones Carabobo C.A.

Indica este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago quincena, que se le hacia a la parte accionante. Y así se decide.

4.- Pruebas de Exhibición:

Solicitó el demandante la exhibición de los libros de registro de vacaciones, libros de registro de horas extras, los recibos de pago de salarios correspondientes a los periodos 22/05/2006 al 01/02/2007, recibos de pago de salario, emitidos por la empresa Inversiones Carabobo C.A., cuya copia fotostática riela al folio 41 del expediente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Señala quién sentencia, que los libros solicitados para su exhibición en la audiencia de juicio oral y publica, no fueron presentados, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de las fechas solicitadas, no fueron exhibidos, encontrándose dentro de las actas procesales recibos marcados con las letras de la “A hasta la G”, a los cuales se les otorga valor jurídico. Y así se decide.


8.-En cuanto a la solicitud a su favor del principio de la comunidad de la prueba. No se admitió en el escrito de admisión de pruebas, por lo tanto nada hay que valorar. Y así se decide.


9.- En cuanto a la señalada como lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se admitió en el escrito de admisión de pruebas, por lo tanto nada hay que valorar. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Pruebas Documentales:

- Recibos de pago de salarios efectuados al ciudadano Kelvis Emilio Guillén Dugarte, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales están insertas a los folios 46 al 52 del expediente.

Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago quincenal, que se le hacia a la parte accionante. Y así se decide.

- Recibos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, marcada con la letra “H”, la cual está inserta al folio 53 del expediente.

Señala este Jurisdiscente, que el mismo fue objeto de tacha por la parte contra quién se opuso, en consecuencia este sentenciador se pronunciara sobre la referida prueba en el punto previo referente a la incidencia de tacha.


3.- Pruebas Testificales.

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ALBISON CONTRERAS, WILFREDO VALERO, ANGEL SAYAGO y RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.828.765, 6.367.659, 6.907.940 y 13.966.256 respectivamente.

Señala Este Sentenciador, que los testigos promovidos por la parte demandante, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente nada haya que valorar. Y así se decide.


4.- Pruebas de Exhibición:

Solicitó el demandante la exhibición de los recibos de pago de salarios efectuados al ciudadano Kelvis Emilio Guillén Dugarte, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales están insertas a los folios 46 al 52 del expediente.

Señala este Sentenciador, que los mismos no fueron exhibidos por la parte demandante, pero como se encuentran consignados en las actas procesales, y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se les otorga valor jurídico, como demostrativo del pago que se le realizaba al accionante quincenalmente. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE

En la declaración tomada por este Sentenciador, al ciudadano Kelvis Emilio Guillén, parte demandante en la presente caso, el mismo entre otras cosas señaló, que ganaba por comisión, que el recibo de los Bs. 4.300,00 se lo habían hecho firmar en blanco, que si había recibido un adelanto de Bs. 800,00, y que el señor Rubén lo había despedido sin ninguna causa.

Señala este sentenciador, que a la declaración de la parte demandante se le otorga valor jurídico, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS

Por otro lado, la parte accionante en la audiencia de juicio oral y pública, tachó el documento privado, el cual se opuso en su contra por la parte demandada, el cual consta al folio 53, señalando la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publica, que lo tachaba de falsedad por firma en blanco.
Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Parte proponente de la Incidencia de Tacha:

1.- Promovió una experticia grafo técnica, sobre el documento tachado, a fin de determinar que existen espacios distantes entre la tinta que elaboró el documento y la tinta que suscribió dichos documentos.

Al respecto señala este Sentenciador, que la misma fue admitida, en consecuencia se designó al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), encontrándose las resultas de dicha experticia en los folios del 150 al 151, en donde se señaló en sus conclusiones, en el numeral quinto, lo siguiente:
“(…) Con base a las conclusiones anteriores, en el presente caso no es posible establecer la Data del texto computarizado y de la tinta utilizada para plasmar la firma que se encuentra en el documento cuestionado, por cuantos ambos elementos son simultáneos, es decir no son compatibles en su fuente de origen, no pudiendo afirmar que existe una diferencia entre una y la otra (…)” (cursivas de este Tribunal).

Visto lo retro, este sentenciador señala que de acuerdo a la conclusión emitida por el órgano encargado de realizar la experticia no se puede establecer tal diferencia entre las tintas, en consecuencia y de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador, no le otorga valor jurídico a la documental objeto de la incidencia de tacha y la desecha del proceso. Y así se decide.

2.- Solicitó la parte proponente de la Incidencia de Tacha, la exhibición, de los libros diario, mayor, y de inventario, de la empresa demandada “Inversiones Carabobo”, los cuales no fueron presentados en la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.



Parte Demandada:

Señala quién sentencia, que en la oportunidad de consignar las pruebas en la incidencia de tacha, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba en consecuencia no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.


MOTIVACIÓN DE LA INCIDENCIA DE TACHA

Así las cosas, visto lo anterior, y observado como fue en la incidencia de tacha que la parte demandada no hizo valer el documento objeto de la incidencia de tacha, y por cuanto el mismo tampoco trajo a las actas procesales ningún medio probatorio, para hacer valer el documento tachado, y visto igualmente que la experticia grafo técnica, solicitada en dicho documento arrojo como resultado que no se puede establecer diferenciación entre las tinta, es por lo que este Sentenciador las desecha del proceso, declarando con lugar la Incidencia de Tacha. Y así se Decide.


-VI-
MOTIVA


En consideración de todo lo antes expuesto, vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda en la cual, admitió la relación laboral entre el ciudadano Kelvis Emilio Guillen y la Sociedad Mercantil Inversiones Carabobo, así como el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano Kelvis Emilio Guillén Dugarte.

Así las cosas, la parte accionada señaló en la contestación a la demanda, que negaba, rechazaba y contradecía, el salario señalado por el accionante ya que no se le pagaba la comisión que este reclamaba, así mismo negó el horario señalado, indicando de igual modo que ya se le habían cancelado sus prestaciones sociales con un adelanto de Bs. 800,00 y otro de Bs. 4.300.

Por otro lado, y de la verificación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, y al admitir la parte demandada la relación laboral existente, se invierte la carga de la prueba a la parte accionada, tal y como se estableció en el capitulo de la Carga de la Prueba, numeral 3, indicando:
“(…) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Visto lo supra, le correspondía a la parte demandada, traer a las actas probatorias, los medios de pruebas necesarios para demostrar que efectivamente había cancelado los conceptos reclamados por el accionante, consignando como medios probatorios los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio oral y publica recibos de pago a los cuales se les otorgo valor jurídico, como demostrativo de los pagos quincenales que se le realizaban al demandante, por otro lado consigno un recibo de pago por la cantidad de Bs. 4.300,00, siendo dicho documento objeto de una Incidencia de Tacha, el cual fue desechado del proceso y declarada con lugar la incidencia de tacha, por los motivos expuestos en el Capitulo de Punto previo referente a la Incidencia de Tacha.


Ahora bien, visto todo lo anterior y verificado que la parte demandada no pudo probar lo negado y rechazo por este, vista la inversión de la carga de la prueba, al admitir la relación laboral, es por lo que este Sentenciador, declara Con Lugar la demanda propuesta por el ciudadano Kelvis Emilio Guillén Dugarte contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Carabobo”, pasando este Jurisdiscente, a realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Kelvis Emilio Guillén Dugarte, descontando la cantidad de Bs. 800,00 los cuales fueron contestes las partes, en señalar que le fueron cancelados al demandante. Fecha de Ingreso: 22/05/2006.


Fecha de Egreso: 05/05/2007.
Motivo: Despido Injustificado.
Salario Mensual mas comisiones: Bs. 970,9
Salario Diario: Bs. 32,36.
Salario Integral: Bs. 33,09

Antigüedad: Artículo 108 LOT.

45 días x Bs. 33,09 (salario integral) = Bs. 1.489,5.

Vacaciones: Artículo 219 LOT.

15 días x Bs. 32,36 (salario diario) = Bs. 485,4

Bonificación Especial:

7 días x Bs. 32,36 (salario diario) = Bs. 226,5

Utilidades:

15 días x 32,36 (salario diario) = Bs. 485,4


Indemnización de Antigüedad por despido injustificado:
30 días x Bs. 33,09 (salario integral) = Bs. 992,7



Indemnización sustitutiva de preaviso:

30 días x Bs. 33,09 (salario integral) = Bs. 992,7


TOTAL: Bs. 4.672,2 – Bs. 800,00 (cantidad recibida) = Bs. 3872,2



-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano KELVIS EMILIO GUILLEN DUGARTE en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES CARABOBO”, en la persona del ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, en su condición de presidente de la empresa demandada (ambas partes identificadas en autos).
Segundo: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES CARABOBO”, en la persona del ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, a pagar al ciudadano KELVIS EMILIO GUILLEN DUGARTE, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.872,2), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

Cuarto: Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la notificación del demandado hasta su ejecución, en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dichos cálculos, los lapsos en que la causa haya estado paralizada, por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o por fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la designación de un experto.

Sexto: Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos del mediodía (12:52 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Sria

Abg. Yurahi Gutiérrez.