REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°

SENTENCIA Nº 129

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000409
ASUNTO: LP21-R-2008-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Angélica Rondón Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.594, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ruth Geraldine Ruiz y Rosmary Carolina Domínguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.801 y 115.295, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A 1ero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Reconocimiento al Derecho a la Jubilación Especial.


- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Rosmary Domínguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 2008 (folios del 205 al 211), en el juicio que por Reconocimiento al Derecho a la Jubilación Especial y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana MARIA ANGELICA RONDÓN PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 295), acordando remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 30 de octubre de 2008 (folio 297). Sustanciándose conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 7 de noviembre del año en curso la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11º) día de despacho a las 9:00 a.m (folio 298), celebrándose el día lunes 24 de noviembre del corriente año, asistieron al acto la parte demandante-recurrente a través de su apoderada judicial abogada Rosmary Carolina Domínguez, así como la profesional del derecho Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su carácter de representante judicial de la accionada. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez, se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regreso a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE
Y DE LA ACCIONADA

En la audiencia la representante judicial de la demandante abogada Rosmary Domínguez, expuso lo que en forma resumida reproduce esta alzada en los términos siguientes:

1) Que considera que el derecho reclamado se encuentra enmarcado en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, por ser de carácter personal y por ello no es aplicado lo establecido en el artículo 1.980 eiusdem.

2) Que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta y la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al mismo fallo del Juez de juicio, que estableció que la jubilación es de carácter personal, sostienen que la prescripción que debe ser aplicada al caso, es la indicada en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, que es la prescripción de 10 años.

3) Que si el Tribunal considera que ninguno de los anteriores argumentos es válido o procedente, opone contra la misma, la renuncia tácita de la prescripción, debido a que esta no fue opuesta en la oportunidad de abrirse la audiencia preliminar conforme a la sentencia de fecha 14/05/2005 de la Sala de Casación Social, en la cual, se establece el criterio de que la prescripción en el nuevo procedimiento laboral debe oponerse al abrirse la audiencia preliminar y no en la contestación de la demanda. Que, también se configura la renuncia tácita debido a las diversas manifestaciones de petición de voluntad dada por la parte demandada conjuntamente con la Juez y la parte actora de prolongar las audiencias preliminares esto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, donde se señaló lo de la renuncia tácita.

4) Culminó la recurrente solicitando la revocatoria del fallo, para que declare con lugar la demanda con los todos pronunciamientos de ley.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada, abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, ejerció el derecho a la defensa de su representada, exponiendo:

1) Que, en la contestación de la demanda se opuso en primer término la defensa perentoria de prescripción de la acción, para que el Juez de Juicio decidiera si prosperaba o no la misma.

2) Que, existe la prescripción de la acción porque existe un lapso de más de 5 años sin que se accionara.

3) Que no existe la renuncia tácita a la prescripción, porque precisamente cuando acudió a la primera audiencia preliminar al promover el material probatorio se invocó precisamente a objeto de probar la prescripción de las acciones y en la contestación de la demanda se opuso como cuestión perentoria a ser resuelta por el Juzgador.

4) Que, rechaza y niega que existe alguna posibilidad de aplicar la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aún no se ha legislado sobre la materia y que es falsa que exista la supuesta o presunta dilación.

5) Que solicita que la sentencia de juicio sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los fundamentos de la apelación, la defensa de la accionada, así como observadas las actas procesales, las disposiciones legales y las sentencias a las cuales hizo referencia la parte actora recurrente, considera esta sentenciadora que el punto fundamental del recurso esta relacionado con la prescripción de la acción, alegada por la demandada en la contestación de la demanda, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La recurrente a los efectos de enervar esa declaratoria de prescripción, fundamentó el recurso en los motivos ut supra indicados, sobre los cuales esta juzgadora de alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En relación al primer punto, la recurrente argumentó que: el lapso de prescripción aplicable es el de 10 años por ser un derecho personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil y la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, indica que no le es aplicable la prescripción de 3 años indicada en el artículo 1.980 del Código Civil.

En cuanto al argumento de que no le es aplicable la prescripción de 3 años. En este sentido, observa quien decide, que el Juez a quo en su sentencia definitiva, hizo cita de la sentencia Nº 191, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, en la cual, se ratifica el criterio sentado en las sentencias Nos. del 138 y al 144, de fecha 29 de mayo de 2000, observando que el criterio es pacifico y reiterado en los fallos Nº 1458, Nº 1903 y Nº 0772 de fechas 28/09/2006, 16/11/2006, 24/04/2007 en su orden, casos: CANTV, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras de Roa, donde en lo referido al punto de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha señalado lo siguiente:
“(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Negrillas y subrayado añadido).

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUPTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (Negrillas y subrayado añadido).


Ahora bien, de conformidad con la doctrina antes transcrita, esta alzada, acoge plenamente ese criterio por ser análogo al presente caso, considerando entonces que no es aplicable el lapso de prescripción prevista en el artículo 1977, sino lo contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la norma que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, a menos que hubiese interrupción de la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual, esta juzgadora considera improcedente el argumento expuesto por la recurrente. Y así se decide.

En relación al segundo punto de apelación, referido a la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo y así fue confirmado por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 980, de fecha 11 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“(…) Por otra parte, respecto del lapso de prescripción decenal contemplado por el Constituyente para el nuevo régimen que regulará lo relativo a las prestaciones sociales, resulta oportuno señalar que sobre el sentido y operatividad de la norma contenida en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha reiterado la pervivencia de la regulación sobre la prestación de antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta tanto el Órgano Legislativo Nacional dicte la reforma legal ordenada por el Constituyente de 1999 en la citada Disposición Transitoria, posición jurisprudencial igualmente sostenida por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. En tal sentido, ya esta Sala Constitucional ha advertido la mora u omisión de la Asamblea Nacional en legislar sobre esta materia en sentencias Nros. 2.884 del 4 de noviembre de 2001, caso: “Oscar Figuera”; 1.168 del 15 de junio de 2004, caso: “Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE)”; 2.949 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Manuel Isidro Molina” y 3.203 del 25 de octubre de 2005, caso: “Inocencio Figueroa” (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).

De lo antes transcrito, se observa que ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social y demás Salas del máximo Tribunal de la República, que las disposiciones transitorias y derogatorias son ordenes del Constituyente para que en un tiempo procediera la Asamblea Nacional a legislar en materia laboral e incluyera la prescripción de 10 años en los derechos laborales; pero es público y notorio que la Ley Orgánica del Trabajo no ha sido modificada con la orden del constituyente, en virtud, de que hasta la presente fecha no se ha dictado reforma legal alguna, por lo tanto su aplicación aún no esta vigente para los casos pendientes en materia del trabajo. En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que la pretensión de la accionante, que se aplique la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente en derecho. Y así se decide.

En lo atinente al tercer punto de la apelación, referido a la renuncia tácita de la prescripción por cuanto no se opuso al inicio de la audiencia preliminar conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, esta sentenciadora considera que la recurrente se estaba refiriendo al fallo Nro. 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; y, la 0838 de fecha 11/05/2006.

En tal sentido, este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:

El artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“(…) La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo. (…)”

Ahora bien, cuando se apertura la audiencia preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es una sola y, puede prolongarse cuantas veces sea necesaria, y en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses; sus prolongaciones van a depender, generalmente de las partes y del rector del proceso de esa audiencia que es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que al ver el ánimo de las partes a mediar los puntos controvertidos, puede prolongar la audiencia preliminar, las veces que considere pertinente a los efectos de llevarlos a un feliz término, como es la mediación, que es el fin primordial de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, en el fallo Nº 319, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), se hizo un análisis del nuevo proceso laboral comparándolo con el anterior, criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 1373, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableciendo el momento para oponer la prescripción así:

“(…) En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece (…)” (Sentencia Nº 319, de fecha 25/04/2005). (Negrillas y subrayado añadido).

De lo antes indicado, se observa que la Sala de Casación Social, estableció que en el anterior proceso laboral, la primera oportunidad de defensa de la demandada era en la contestación de la demanda, en el nuevo proceso, al admitirse la demanda se notifica a la accionada para que asista a la audiencia preliminar, siendo esta la primera oportunidad de defensa, es por ello, que bajo el criterio de la sala, puede la accionada oponer la defensa de prescripción indistintamente en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda (por ser defensa de fondo) lo importante es que al ser una defensa de fondo de la parte demandada, esta debe ser alegada, para poder el Juez a quien le corresponda conocer, verificar su procedencia o no, ya que no debe el Juez de oficio suplir esta defensa, como en el caso de la caducidad, que es de orden público.

Así las cosas, cabe indicar que en el caso bajo análisis, específicamente al folio 86 del expediente, consta acta de fecha 07/11/2008, donde se dejó constancia que la co-apoderada judicial de la parte actora – recurrente, en la que solicitó que se prolongara la audiencia en virtud de la macro mediación que se estaba realizando en todo el país, con el interés de agotar la vía alterna que se estaba dando de buscar una solución negociada; asimismo, la parte accionada argumentó, que al inicio de la audiencia preliminar en fecha 3 de junio de 2006, fue promovido en el escrito de promoción de pruebas que la causa en curso se encuentra evidentemente prescrita a tenor del artículo 1980 del Código Civil, al tratarse de prescripción breve, exponiendo de igual manera que eso no obstaba para considerar la solicitud de la parte actora de que se le permitiera volver a la consulta de la mesa de macro mediación y se produzca un resultado distinto. A los folios del 88 al 89, se encuentra escrito de promoción de pruebas, donde se observa, que la accionada opuso en la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda la prescripción de la acción. En consecuencia, no hubo ni una renuncia tácita de la prescripción ni mucho menos puede tomarse que las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, son dilaciones al proceso y, por consiguiente una renuncia tácita a la prescripción, porque se desvirtuaría la esencia de la fase de mediación en el proceso laboral, donde el legislador permite una mediación máxima de cuatro (4) meses de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de aclarar que la renuncia tácita de la prescripción se configura del resultado de un hecho que sea incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción como son: las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todos aquellos actos que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción; en tal razón, en el caso de autos no se evidencia que la parte demandada haya renunciado expresa o tácitamente a la prescripción de la acción y menos que las prolongaciones de la audiencia preliminar sea una petición de dilación ya que es de mutuo acuerdo entre las partes junto al juez las prolongaciones que de ella se den. Razón por al cual, se declara improcedente lo alegado por la parte recurrente, porque no hubo renuncia tácita a la prescripción. Y así se decide.

De tal manera, concluye quien sentencia que los argumentos expuestos por la parte demandante – recurrente no son procedentes en derecho, asimismo, de la revisión de las actas procesales no se pudo verificar ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. En consecuencia, ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por cuanto la relación laboral finalizó el 11/09/1997 (folio 2), en fecha 16/12/1997, se homologó el acta de acuerdo de terminación de la relación laboral de fecha 02/09/1997 (folios 15 y su vuelto y 16), y la demanda fue presentada en fecha 2 de noviembre de 2005 (folio 19), admitida en fecha 04/11/2005 (folio 22), por lo que se evidencia que desde el 16/12/1997 (fecha en que fue homologado el acuerdo transaccional) hasta el 2/11/2005 (oportunidad en que se interpuso la demanda) transcurrieron siete (7) años, diez (10) meses y diecisiete días, lo que hace concluir que la acción se encuentra prescrita, por ende, la sentencia del a quo está ajustada a derecho. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, colige esta Sentenciadora, que la presente acción esta prescrita, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado SIN LUGAR y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, que declaró Con Lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Rosmary Carolina Domínguez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de marzo de 2.008, en el juicio que por reconocimiento al derecho a la jubilación especial sigue la ciudadana María Angélica Rondón Peña, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, donde la Primera Instancia declaró: Con Lugar el alegato de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por jubilación especial, incoada por la ciudadana María Angélica Rondón Peña contra CANTV.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario



En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario
GBL/jarr.