REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 128

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000185
ASUNTO: LP21-R-2008-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FIDEL EDUARDO ROJAS ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.200.740, domiciliado la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453, 14.699.839 y 15.142.745, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.046, 117.835 y 120.357, en su orden.

DEMANDADA: Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club, inscrita por ante el Registro Público del Estado Mérida en fecha 26 de mayo de 1.971, bajo el número 85, folios 260, protocolo primero, tomo cuarto.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.712.332 y 9.475.518 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.905 y 98.675, en su orden, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

- II -
BREVE RESEÑA

El presente asunto trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Fidel Eduardo Rojas Araque contra la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2008, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril del mismo año, ordenando al demandante la subsanación del libelo de demanda por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la subsanación ordenada y cumplidos los requisitos legales, se ordenó la notificación de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club, en la persona de su representante legal según los estatutos, ciudadano Héctor Albarrán, en su condición de Presidente y del ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, a las 10 de la mañana, el décimo día hábil siguiente a la certificación por Secretaría de haberse cumplido con las notificaciones (folios 17 y 18). Consta en los folios 20 al 23, las actuaciones de la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizadas en fechas 24 y 29 de abril de 2008, dejando constancia de haberse efectuado las notificaciones ordenadas.

El día 19 de mayo de 2008, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la audiencia preliminar, con la asistencia solo de la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, y, señalando que al gozar de los privilegios y prerrogativas concedidos por la ley no aplicó el efecto jurídico establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo cumplimiento del lapso señalado en el artículo 135 ejusdem; agregando las pruebas promovidas por la parte actora (folios 26 y 27).

Recibido el asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de junio de 2008, se cumplieron los trámites para la providenciación del material probatorio y se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el 22 de julio de 2008 a las 2:00 p.m., en esa ocasión el Juez de la causa previa la verificación de las actas del expediente ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte demandada, es decir, a Estudiantes de Mérida Fútbol Club, a la Junta Directiva y a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Alcalde, observando el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se respeten los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a la demandada (folios 60 al 64). Sentencia interlocutoria en la que se ordenó la notificación de las partes, cumplido este trámite procesal, se declaró firme, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, ordenando la remisión al Tribunal que de acuerdo a la fase le corresponde (folio 81).

Fue recibido nuevamente el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 3 de noviembre de 2008; y, posteriormente en fecha 4 de noviembre de 2008, profirió sentencia interlocutoria indicando que NO ACEPTA la remisión de la presente causa en vista de la reposición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 2008 por ser la misma inútil e ineficaz, como consecuencia de ello, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente junto con oficio a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Recibidas las actuaciones, en este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2008, fueron sustanciadas de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta analógicamente aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que se decidiría, dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su recepción.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso legal, pasa esta Juzgadora a decidir el asunto planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2008, no acepta la remisión efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la reposición decretada por éste, planteando el conflicto negativo de competencia el juzgado a quo.

Al respecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el Conflicto de Competencia así:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

El procesalista patrio, Emilio Calvo Baca, (1995) en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que: “El Conflicto de competencia, es la determinación entre Jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa”.

Así las cosas, es ineludible tener claro ¿qué es el conflicto negativo de competencia?, tomando en consideración lo establecido en la norma supra citada, el conflicto negativo de competencia se origina cuando el Juez que esta conociendo de un caso determinado, considera que no es competente, ya sea por la materia, el territorio o la cuantía, remitiendo el asunto al Juez o al Tribunal que deba suplirlo y, si éste se considera a su vez incompetente, nace allí el conflicto negativo de competencia, debiendo el juez de oficio solicitar la regulación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 15 de fecha 08 de marzo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Daniel Ezequiel Guzmán e Iris Marlene García de Guzmán) indicó:
“(…) El presente caso constituye un conflicto de competencia negativo, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código vigente, dan lugar al planteamiento de conflictos de competencia. Cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (negrillas y subrayado añadidio).

En el caso bajo análisis, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida planteó un –conflicto negativo de competencia – remitiendo de oficio las actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, con el fin de solucionar el conflicto presentado, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, observa que no están dados los supuestos para plantear un conflicto negativo de competencia, por las razones siguientes:

Finalizada la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club (parte demandada), indicando que la misma goza de los privilegios y prerrogativas concedidos por la ley, por ello, no aplicó el efecto jurídico señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, previo cumplimiento del lapso señalado en el artículo 135 ejusdem; agregando las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo recibe, cumpliendo los trámites de ley, posteriormente, en la audiencia oral y pública de juicio se percató e indicó que el Municipio Libertador del Estado Mérida es propietario de veinte (20) cuotas de participación en la Asociación Civil demandada, no fue notificado de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que le era aplicable por ser uno de los asociados, por ello, repuso el asunto al estado de notificar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, anulando todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda. Es importante tener presente que este fallo, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al quedar definitivamente firme a través del auto de fecha 27 de octubre de 2008, por no haber ejercido las partes ningún recurso contra lo decidido (folio 81). Remitiéndose el asunto al Juez competente por la fase sustanciadora.

Recibidas la actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no aceptó la remisión que se le hiciera y consideró el fallo interlocutorio de fecha 4 de noviembre de 2008, lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior, considera quien decide en esta fase, que sí el Municipio quiere hacerse parte en el juicio debe indicar fehacientemente los motivos y razones para hacerse parte, no simplemente argumentar que es socio con apenas 20 cuotas de participación, por que sí al haber vamos en el acta constitutiva o de asamblea se evidencia un alto grado de socios contribuyentes con más cuotas de participación y el objeto principal de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida Fútbol Club es para fines recreacionales, deportivos, sociales, culturales y todos aquellos que disponga los Estatutos, ya que estaríamos frente ante a una inutilidad, si el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a los mismos que desmejorarían la situación y buen desenvolvimiento de la administración de justicia, como lo consagra nuestra Carta Magna. Razones suficientes para esta etapa preliminar no consentir, acceder o adherirse a la Reposición de la causa proferida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 2008, por ser la misma inúlti e inoficiosa, todo en aras de garantizar una justicia, expediente, sin formalismo ni reposiciones inútiles que menoscaben los derechos e intereses de las partes y más aún del Estado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA la remisión de la presente causa en vista de la Reposición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 2008 por ser la misma inútil e ineficaz. Como consecuencia de ello, plantea el Conflicto Negativo entre los dos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, el cual será resuelto por ante el Superior Jerárquico (…)”.

Ahora bien, establecido lo anterior y al no constar en las actas procesales, pronunciamiento alguno, por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declare incompetente de conocer el presente asunto, es por lo que, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia interlocutoria, de fecha 4 de noviembre de 2008, no debió plantear un conflicto negativo de competencia, por faltar el elemento principal para hacerlo, como lo es la declaratoria de incompetencia por parte de cada uno de los Tribunales involucrados en el presente asunto. Además, no debió negarse a recibir un expediente por el hecho de no compartir la fundamentación del fallo, que tiene ya firmeza. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara IMPROCEDENTE el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Y así se decide.

Observado todo lo ocurrido en este asunto, no debe dejar de advertir esta Sentenciadora, a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que si bien es cierto, que ambos Tribunales son del mismo grado, se debe tener presente que cuando se violenta el orden público procesal, es obligación del Juez (de oficio) corregirlo al estado de subsanar la violación advertida, haciéndolo el mismo Juez en su fase (mediación), el de la fase de Juicio o la Alzada cuando son estos los que lo evidencian, por ello, al reponerse el asunto al estado de notificar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, se genera un efecto, como es la nulidad de todas y cada una de las actuaciones existentes después de la admisión del escrito libelar, más aún cuando esta decisión esta definitivamente firme (por no haber ejercido las partes ningún recurso), lo que origina la cosa juzgada, con sus elementos característicos, como son: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Por tales razones, concluye este Tribunal Superior, que al existir cosa juzgada, la sentencia proferida por el Juez de Juicio pasa a su ejecución material, es decir, cumplir con la reposición declarada, por ende, no se debe incurrir en los errores de procedimiento constatados en la presente causa, pues, tal proceder dilata indebidamente el juicio, contraviniendo uno de los principios rectores del procedimiento laboral, como es la celeridad procesal y no debe ser objeto de revisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el fallo que se encuentra definitivamente firme.

Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de cumplir con el fallo de fecha 12 de agosto de 2008 que esta definitivamente firme. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 4 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Se anula la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 4 de noviembre de 2008, en la que no aceptó la remisión que le hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de cumplir con lo ordenado, en la sentencia firme, de fecha 12 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, el primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario




































GBL/jarr.