REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°
SENTENCIA Nº 136
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000460
ASUNTO: LP21-R-2008-00080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIGGI DOMÉNICO PEPE BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad titular Nº 15.755.041, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Corlin Homero Rivas Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.983, domiciliado en la ciudad de Mérida Capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PALMAVEN S.A., en la persona del ciudadano José Low, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.210.607, en su carácter de Coordinador de la Región Los Andes, debidamente facultado por la sociedad mercantil, según resolución de la Junta Directiva, bajo el Nº 2005-2007, de fecha 13 de junio de 2005, y La Procuraduría General de la República.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Tarazón Ávila y Lenmar Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad titular Nº 8.730.860 y 7.088.250, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 109.260 y 94.896 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Daniel Tarazón Ávila, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de julio de 2008, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Luiggi Doménico Pepe Benítez, en contra de la Empresa Palmaven S.A.
Recurso de apelación que fue admitido en un solo efectos por el a quo, según auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 46), acordando remitir copia del expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 01 de diciembre de 2008 (folio 51).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de diciembre del año en curso, para el segundo (2º) día de despacho a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación (folio 52), correspondiendo la celebración de la misma para el día miércoles 10 de diciembre del corriente año.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Sin embargo, en la presente causa la empresa demandada apelante es la empresa PALMAVEN S.A., la cual, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por ende, no debe la Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente revisar lo decidido en primera instancia conforme a los alegatos y defensas aportados en los autos. En virtud de que al declararse desistida la apelación y confirmar el fallo apelado, es decir, negar la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, por no existir vicios en el procedimiento, se podría afectar intereses de la República. Por esta razón, pasa a revisar las actas procesales, en la cual constata que:
- Al folio 22, de fecha 02 de abril de 2008, corre inserta la actuación que hizo el alguacil de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas de la notificación práctica a la Procuraduría General de la República:
“(…) En horas del día de hoy, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), comparece por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: HECTOR RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil. Quién expone: Consigno adjunto a la presente diligencia, constante de 01 folio útil, ejemplar de Oficio signado con el número SME3-108-08 y dirigido a “PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA”, (Sic) el cual fue debidamente recibido por el ciudadano(a) CAROLINA CANELO, en su carácter de EMPLEADA, en fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008). Todo en el juicio incoado por LUIGI DOMENICO PEPE BENITEZ, contra PALMAVEN S.A. (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
- Por otro lado, al folio 23, de la causa consta oficio distinguido con el Nº SME3-108-08, de fecha 25 de enero de 2008, en donde se señaló:
(…) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió demanda Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el abogado en ejercicio CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.983, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.041, en contra de PALMAVEN, S.A, en la persona del ciudadano JOSE LOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 6.210.607, en su carácter de Coordinador de la Región los Andes de la Sociedad Mercantil, en tal sentido, ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Informándole que la audiencia preliminar se realizara a las 11:00 a.m., en el décimo (10°) día hábil siguiente, una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la ultima notificación y vencidos como sean los SEIS (06) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem.” (Cursiva de este Tribunal).
- Igualmente, al folio 24, corre agregado auto de fecha 09 de abril de 2008, emanado del Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en donde se señaló:
“(…) Vista la diligencia fechada 02.04.2008, suscrita por el ciudadano Alguacil Héctor Rodríguez, mediante la cual consigna resulta de la notificación practicada a la procuraduría General del la República y cumplida como ha sido la comisión designada a este Juzgado, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
- Al folio 26, consta inserto el auto de fecha 23 de abril de 2008, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido las resultas del exhorto contentivo de la notificación del Procurador General de la República, e igualmente, el mencionado Tribunal le hace saber a las partes que a partir del día siguiente de la citada fecha, comenzaría a transcurrir seis (6) días calendarios consecutivos que se le concede por el termino de la distancia y que vencido el mismo se llevaría a efecto la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la 11:00 am.
- Por otro lado, a los folios 27 y 28, se encuentra agregada el acta de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2008, en la cual remite el expediente a juicio con prerrogativas de la República, debido a la incomparecencia de la parte demandada.
- Al folio 29 de las actas procesales, corre inserto oficio signado con el Nº G.G.L.-C.A.L. 002495, de fecha 28 de abril de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, en donde se lee:
“(…)Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº SME3-108-08 de fecha 25 de enero de 2008, recibida en este Organismo el día 01 de abril de 2008, mediante la cual notifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la admisión de la demanda y de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ contra la empresa PALMAVEN S.A., en el cual cursa en el expediente signado con el Nº LP21-L-2007-000460, nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Asimismo le participo, que nos hemos dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
- A los folios 31 y 32, consta el oficio Nº G.G.L. – C.A.L. 003763, de fecha 20 de junio de 2008, emanado de la Coordinadora Integral Legal en el área de asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la cual, solicita la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y que una vez fijada dicha oportunidad se notifique de ello a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la respuesta a la notificación, por parte de la Procuraduría General de la República, fue recibida por el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2008 y la audiencia preliminar se celebró el 14 de mayo de 2008, es decir, que la audiencia preliminar se celebró en fecha anterior a la respuesta de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa está juzgadora que desde el 02 de abril del 2008, la Procuraduría General de la República fue notificada, mediante oficio de la admisión de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el abogado en ejercicio CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.983, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.041, en contra de PALMAVEN, S.A, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e igualmente, se le hizo saber a las partes que a partir del día siguiente al 23 de abril de 2008 (fecha en que el Tribunal recibió las resultas del exhorto de la notificación, practicada al Procurador General de la República), comenzaría a transcurrir seis (6) días calendarios consecutivos que se le concedieron como termino de distancia y vencido el mismo se llevaría a efecto la audiencia preliminar en el décimo (10°) día hábil siguiente de despacho a las 11:00 am; no obstante el Tribunal observa que la Coordinadora Integral Legal en el área de asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General, solicita la reposición de la causa, por cuanto no debió ser fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin antes constar en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
De lo antes trascrito observa quien sentencia, que se cumplió con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual, era que se realizara la notificación al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente, el cual fue a partir del 23 de abril de 2008, en consecuencia, la Procuraduría General de la República se encontraba notificada de la fecha de celebración de la audiencia preliminar; Razón por la cual, no es procedente en derecho lo alegado por la accionada. Y así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, por estar ajustada a derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación, en consecuencia, se confirma el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (07) de julio de 2008, en la que declara: Sin Lugar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Procuraduría General de la República, por no existir vicios en el procedimiento.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada - recurrente de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez …
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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