REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°

SENTENCIA Nº 139

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000262
ASUNTO: LP21-R-2008-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Jesús Alberto Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.736, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Italo Enrique Díaz Varela y Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.690 y V-13.733.117, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.950 y 96.579, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: José Luís Uzcategui Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.623, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Guerrero Villazmil y Pascual Molina Contreras, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 71.631 y 77.376, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Jesús Alberto Guzmán contra José Luís Uzcategui Ortega.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 83), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto con el oficio Nº J1-394-2008, de la misma fecha, recibiéndose mediante auto el 24 de noviembre del año en curso (folio 85). Se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación por auto de fecha 01 de diciembre del corriente año, para el segundo (2º) día de despacho a las 9:00 a.m, correspondiendo para el día miércoles 03 de diciembre del corriente año, pero se difirió el acto para el lunes 08 de diciembre de 2008, en virtud de la protesta que estaban realizando algunos funcionarios del Poder Judicial en la planta baja del Edificio Hermes, donde funciona este Tribunal, que no permitían el acceso a los usuarios (partes y abogados).

Así las cosas, el día lunes 8 de diciembre del presente año, se anunció el acto a la hora indicada, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de las partes, una vez que la Juez ingresó a la sala de audiencia procedió a instar a las partes para que hicieran uso de un medio alterno de solución de conflictos, quienes expusieron al Tribunal que ya lo había conversado, exponiendo que era afirmativa una conciliación en segunda instancia, ofreciendo el apoderado judicial de la parte accionada la cantidad Bs. 20.000, cuyo pago se haría en dos partes, y así lo aceptó el abogado del trabajador, procediendo esta alzada a levantar el acta, dejando constancia del acuerdo alcanzado, e indicándose que por auto separado se homologaría el convenio.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre del año en curso, el ciudadano Jesús Alberto Guzmán, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Ylba Vergara Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.767, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), donde expuso:

“ (…) Siendo que el día lunes 08 de Diciembre del presente año se tenía pautada la celebración de audiencia de apelación, en la que los abogados de ambas partes manifestaron al tribunal que entre ellos habían llegado a un acuerdo conciliatorio sobre el pago de unas sumas de dinero, he de informar lo siguiente:

Ciertamente, uno de mis apoderados, ITALO ENRIQUE DÍAZ, tiene entre sus atribuciones la facultad de transigir en mi nombre, pues, así lo consagra el Código de Procedimiento Civil, pero no menos cierto es que la sentencia de primera instancia recurrida por el demandado, decretó que me corresponde una serie de conceptos laborales más el monto que resulte de costas procesales. En ese sentido, si se estima que el valor de los montos laborales condenados es superior a los VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 29.000,oo) y a eso se le agrega el monto de costas procesales (hasta un 30%), se puede ver claramente que el monto final a pagar por el demandado sería cercano a los TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,oo).

De este modo, debo informar al Tribunal que nunca autoricé al abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ, a que aceptara un pago por casi el cincuenta por ciento (50%) del valor condenado en primera instancia, mucho menos a que lo recibiera en pagos fraccionados.

Por ello, tomando en cuenta que el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Asimismo lo dice el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, como norma rectora del proceso laboral, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena tener por norte la verdad por todos los medios al alcance del juez y a no perder de vista la irrenunciabilidad de mis derechos como trabajador, principios estos que tienen aplicación preferente a la atribución de las leyes adjetivas civiles relativas a las facultades contenidas en el mandato.

Por todo ello, manifiesto al Tribunal Superior que no renuncié al monto restante de mis prestaciones sociales, ni autoricé una transacción en los términos expuestos por los abogados asistentes a la audiencia de apelación, por lo que pido con respeto:

PRIMERO: Que no se homologue la transacción celebrada por los abogados el día 08 de Diciembre de 2.008.

SEGUNDO: Que se convoque a una audiencia especial, en la que se cite tanto al abogado de la demandada, como a mi abogado ITALO ENRIQUE DÍAZ.

TERCERO: Que se cite también al demandado JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA.”

En tal sentido, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, tomando en consideración que el acuerdo alcanzado no había sido homologado ni se le había impartido el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el propósito de brindar una tutela judicial efectiva tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó: 1. Ordenar la notificación de los ciudadanos: Abogado Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; Abogado Italo Enrique Díaz Varela, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Guzmán; y del señor José Luís Uzcategui Ortega, como parte demandada, haciéndoles saber que deberían comparecer ante este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2008, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a los fines de aclarar lo presentado en este asunto, para proceder este Juzgado a decidir lo conducente. 2. Se advirtió al ciudadano Jesús Alberto Guzmán, parte demandante, que no se ordena su notificación, en virtud de que se encuentra a derecho y fue el requirente de lo acordado. 3. En caso de no compareciera el trabajador solicitante, esta alzada asumiría que perdió el interés en lo pedido y por ende, esta conforme con la cantidad acordada; Asimismo, se indicó en el mencionado auto, que en el caso que sea el demandado el que no compareciera y fuese necesario oír los argumentos del recurso, se tendría como desistida la apelación ejercida de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, el día martes 16 de diciembre del corriente año, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencias a la hora señalada, verificándose que estaban presentes los ciudadanos: Jesús Alberto Guzmán (Trabajador), acompañado por su apoderada judicial Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez; José Luís Uzcategui Ortega (Patrono – demandado); el abogado Sergio Guerrero Villasmil, apoderado judicial de la parte demandada. No compareciendo el abogado Italo Enrique Díaz Varela, co-apoderado judicial del demandante a quién se había notificado para que asistiera a ese acto.

Una vez hecho el anunció, el Tribunal le concedió a las partes un lapso prudencial para que conversaran acerca de lo convenido en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2008, una vez vencido el tiempo concedido, la parte actora (el trabajador) expuso que no estaba de acuerdo con la cantidad ofrecida por el demandado. En virtud de ello, la Juez se abstuvo de homologar lo convenido en fecha 8 de diciembre de 2008, y procedió ha constituirse para celebrar la audiencia y oír los argumentos de la apelación ejercida por la parte accionada, retirándose la Juez de la Sala para deliberar en forma privada en su despacho, por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, regresando dentro del lapso para pronunciar el fallo en forma oral.

Estando dentro del lapso de Ley para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO

Visto lo ocurrido en este asunto, considera esta Juzgadora que es de suma importancia citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada).

Obsérvese la norma transcrita, en la que se regula el “deber” u “obligación” que tienen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones (jurisdiccionales) de tener por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, pero además indica el legislador en esa disposición legal, que no se debe “perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas ”, ordena a intervenir en forma activa (no ser pasibles) por la “naturaleza especial” de los derechos protegidos.

Además, el artículo 6 eiusdem, establece el principio de rectoría del Juez Laboral, de la manera siguiente:

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso de marras, los abogados Sergio Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el profesional del derecho Italo Enrique Díaz Valera, en su condición de apoderado judicial del Trabajador, convinieron en segunda instancia en un arreglo, hecho ocurrido en fecha 8 de diciembre de 2008, que no fue homologado por este Tribunal que tenía cinco días hábiles para hacerlo; no obstante, dentro de ese lapso, en fecha 10 de diciembre del corriente año el actor consignó escrito donde requiere tutela por a esta alzada, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 89 la Constitución, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la norma 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 de la ley adjetiva del trabajo, el Juez laboral en sus funciones tiene la obligación de dar tutela a los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, en forma activa por la “naturaleza especial” de los derechos protegidos, por ello, si las partes (en especial el trabajador), no tienen claridad o certeza en lo que están conviniendo, no debe los Jueces laborales homologar o permitir acuerdos sin previa revisión de los derechos acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, por el principio de irrenunciabilidad, por ende, es obligación del Juez del Trabajo examinar y aplicar lo que las normas sustantivas otorgan en derecho a los trabajadores, para dar garantía y tutela judicial efectiva a las partes involucradas.

Por estas razones, no se homologó la conciliación realizada en fecha 8 de diciembre de 2008, llamando la atención de las partes en el presente juicio y sobre todo a los abogados para que no ocurran en el futuro situaciones similares. Procediéndose en audiencia a oír los argumentos del demandado recurrente para garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa.


- IV -
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

El abogado Sergio Guerrero Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, fundamentó la apelación en 3 aspectos, que son:

1.- La no aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

Indicó el recurrente que el Tribunal a-quo, no aplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ha sido constante la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la indexación y los intereses de mora solo se aplican una vez que el demandado se niegue a cumplir y quede firme el decreto de ejecución, situación que no ocurrió en el caso de marras, ya que en la recurrida se ordenó el pago omitiendo la jurisprudencia, en cuanto a que el proceso laboral es un proceso rápido, por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 185 eiusdem y, no la indexación desde que se introdujo la demanda o desde que se notifica al demandado e igual suerte, corre para los intereses de mora; por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación en cuanto a este punto.

Este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a los intereses de mora, en la sentencia recurrida específicamente en el dispositivo quinto, se lee:

“(…) Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al establecer que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y por tanto, la mora en su pago genera intereses. Así en sentencia Nº 1.148, de fecha 04 de julio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se indicó:

“(…) Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de noviembre de 2002) hasta la fecha de publicación de la actual sentencia, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. ( Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De tal manera, dejó la mencionada Sala del máximo Tribunal de la República, asentado el criterio de acuerdo con la norma constitucional que los intereses de mora se calculan desde la fecha de terminación de la relación laboral, por ende, los juzgados de instancia deben acatar esa doctrina, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia. Y así se establece.

En cuanto a la indexación el Tribunal de Primera Instancia en el dispositivo sexto acordó:

“(…) Sexto: Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”.

El artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo, establece:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”

El artículo in comento dispone respecto a la indexación, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.

Así pues, observa quien sentencia, que el Tribunal a-quo, acordó la indexación aplicando estrictamente lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es de mencionar que existe un nuevo criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se establece que la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación del demandado, pero en el caso bajo estudio, no debe ser aplicado por cuanto el apelante es la parte demandada, y lo acordado en el dispositivo sexto lo beneficia, razón por la cual, acatando el principio de la del “reformatio in peius” no se puede desmejorar la condición del recurrente, en consecuencia, este Tribunal mantiene lo acordado en el dispositivo “sexto” de la sentencia recurrida. Concluyendo esta sentenciadora, que el juzgado a quo no desaplicó las normas 185 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace que no sea procedente en derecho el primer argumento de la apelación. Y así se decide.

2.- La no aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:

La parte recurrente expuso que su representada negó de manera absoluta el despido, por lo que le correspondía al accionante la carga de la prueba, es decir, demostrar que si fue despedido injustificadamente, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, situación que no ocurrió, en virtud de que el a-quo no invirtió la carga de la prueba y acordó el despido injustificado.

Este Tribunal para decidir observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y subrayado de la alzada).


En el mencionado dispositivo legal, se le impone claramente la carga de la prueba al empleador de las causas de despido; además, es de recordar que de acuerdo a la forma de dar contestación a la demanda se hace la distribución de la carga de la prueba. De la revisión de las actas procesales específicamente en el contestación a la demanda, la accionada niega que el actor fue despedido injustificadamente y aduce que el camión volteo que conducía el accionante se daño y no tuvo como repararlo por lo que fue vendido, por ende, se extinguió la fuente de trabajo por precariedad económica, es decir, por una causa extraña no imputable a las partes; En tal sentido, no fue una negativa absoluta ya que la accionada argumentó un hecho nuevo en su defensa, que debió demostrar en el juicio, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no cumplir con la carga que tenía la parte demandada como era probar las causas que dieron origen a la culminación de la relación laboral, se tiene que el trabajador fue despedido injustificadamente, tal y como lo indicó la recurrida. Y así se establece.

En relación a la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hizo mención la parte demandada para que fuese aplicada por esta alzada por ser un caso análogo, se observa que en ese caso se trataba de la negación de manera absoluta de la “relación laboral”, por ende, le correspondía al accionante probar la existencia del vinculo; por tal razón ese fallo, no es aplicable al caso de marras, porque no se niega el vinculo laboral, ni los supuestos de hechos son los mismos al que se analiza en este Tribunal Superior; en consecuencia, se constata que el Tribunal a-quo si aplicó correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procediendo en derecho este segundo punto del recurso. Y así se decide.

3.- Falsos supuestos al delimitar los pagos por no tener elementos probatorios, dando por cierto lo expuesto en la demanda.

Argumentó la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación que el a-quo incurrió en un falso supuesto al establecer que como la demandada no manifestó de una manera clara la forma de pago del salario, tomó lo dicho por el accionante en el libelo de demanda.

Este Tribunal ad quem para decidir observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)”(negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

La norma citada establece las reglas de cómo debe hacerse la contestación de la demanda, indicando que se tendrán por admitidos los hechos expuestos en la demanda de los cuales el demandado no haya motivado ni fundamentado el rechazo ni hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario. En el caso bajo análisis, el demandado en la contestación desconoció la base de cálculo salarial señalada en el escrito de demanda durante la relación de trabajo, alegando que el salario del trabajador nunca fue superior a Bs. 1.500,00, pero no indicó con certeza cuál era el salario que devengo el trabajador; en tal sentido, correspondía al accionado probar el hecho nuevo invocado en su defensa a través de los elementos probatorios, carga que no cumplió, por ello, se tiene admitido el salario que expuesto el trabajador en el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 135 supra citado y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razones que llevan a concluir que no es procedente en derecho este punto de apelación Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, se declara que la presente apelación es Sin Lugar, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
OBITER DICTUM

Visto lo ocurrido en esta segunda instancia, cuyos hechos fueron expuestos en el punto previo del presente fallo, es por lo que considera quien sentencia que no debe permitirse en el futuro situaciones similares; por ello, se requirió la presencia de las partes y de los profesionales del derecho que participaron en el acto de fecha 8 de diciembre de 2008, y a pesar de la orden para la notificación del abogado Italo Enrique Díaz Varela, co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Guzmán, parte demandante, tal y como consta del poder conferido que corre inserto a los folios 6 y 7, marcado “A”, para que junto a la otra parte y su mandatario hicieran las aclaratorias del caso al tribunal de alzada para proceder acorde a derecho, cuya notificación fue recibida por el abogado mencionado como consta al folio 98 del asunto, y éste no asistió el día martes 16 de diciembre de 2008, sin justificar su no comparecencia, conducta que considera esta Juzgadora no se ajusta a los deberes que le corresponde asumir los abogados en el desempeño de su profesión, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, que establece el deber del abogado de “Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad ”. Además, es de recordar que es obligación de los abogados como parte del sistema de justicia (artículo 253 de la carta fundamental) asistir a los actos a celebrase en los Tribunales de la República, mas aun cuando la Ley de Abogados, en el artículo 15 les impone: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”. Razones que conducen a esta alzada, para hacerle un llamado al abogado Italo Enrique Díaz Varela, a los fines de que no incurra en las faltas aquí mencionadas, y dé cumplimiento con las obligaciones que la Ley le impone en el ejercicio de la profesión; por ende, deberá abstenerse ante este Tribunal en incurrir en lo aquí señalado, para evitar futuras sanciones.

- VI -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Sergio Guerrero Villasmil, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2008, en la que declara: Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Jesús Alberto Guzmán contra el ciudadano José Luis Uzcategui Ortega, condenando a la parte demandada a pagar al ciudadano Jesús Alberto Guzmán la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.551,75), más los intereses generados por prestación de antigüedad, intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario



En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario







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