REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°

SENTENCIA Nº 131

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000544
ASUNTO: LP21-R-2008-000107

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TULIO JOSÉ DÁVILA ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.024.939, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nieve Rojas Duque, Alfredo Cañizares Bello y Azarias de Jesús Carrero Vielma, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.198.578, V-1.464.384 y V-3.499.266 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.237, 6.734 y 23.635 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, antes denominada C.A. PROMESA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, cuya última modificación estatutaria se realizó en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 140-A-Pro; representada por su Presidente PABLO BARAYBAR, peruano, titular de la cédula de identidad número E-82.238.059, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, Julio Pérez Vivas, José Gerardo Chávez Carrillo, Ana Karin Bustamante Gutiérrez, Agricar Prieto Urdaneta, Luís Gerardo Galvis Villamizar y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V-3.792.990, V-9.129.582, V-5.024.511, V-13.972.693, V-12.494.762, V-14.942.920 y V-13.097.729 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 12.922, 28.440, 28.365, 89.789, 79.398, 97.692 y 78.416 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, excepto el último, que se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los co-apoderados judiciales de la parte demandante abogados Alfredo Cañizares Bello y Nieve Rojas Duque; así como, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2008, en el juicio que por Cobro De Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano TULIO JOSÉ DÁVILA ANGARITA, en contra de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 349), acordando remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 30 de octubre de 2008 (folio 351).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 07 de noviembre del año en curso, para el Décimo Segundo (12º) día de despacho a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación (folio 352), celebrándose el día martes 25 de octubre del corriente año; asistiendo el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente abogado: Alfredo Isaac Cañizares Bello, así como el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado: Eliseo Antonio Moreno Angulo. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez se retiró de la sala de audiencia por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En la audiencia de apelación el abg. Alfredo Isaac Cañizares Bello, en su condición de
co-apoderado judicial de la parte demandante – recurrente, manifestó lo siguiente:

Que, en fecha 24/11/2008, se consignó un escrito donde renuncia a la apelación interpuesta en fecha 22/10/2008 (folio 247), en virtud de que revisaron nuevamente la sentencia definitiva dictada por la ciudadana Juez laboral, y encontraron que todo estaba conforme y que no tienen nada que reclamar, adhiriéndose a todo el contenido textual de la sentencia.

Una vez concluida la exposición del co-apoderado judicial del accionante, se le concedió el derecho de palabra al abg. Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada, para que fundamentara el recurso de apelación exponiendo lo siguiente:

Que, el recurso de apelación solamente se circunscribe al cálculo de prestaciones de antigüedad que realizó el a quo, por cuanto incurrió en un error, por no excluir de la base de cálculo el 20% equivalente al salario de eficacia atípica, contemplado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, indicó que se puede corroborar del análisis probatorio que corre a los folio 102 y 105, que en la cláusula novena del referido contrato las parte convinieron que se excluyera un 20% del referido salario devengado por el trabajador en el cálculo de todos y cada uno de los beneficios que le pudiere corresponder.

Que, la Juez a quo procedió a hacer un recalculo de la prestación de antigüedad arrojando una diferencia y la demandada no está conforme con dicho cálculo por considerar que cumplió de una manera efectiva, mes a mes, con todos y cada uno de los conceptos laborales, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, por lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar la apelación y se concluya que no se adeuda diferencia alguna al actor.

Invocando a favor de su representada, el principio de la reformatio in peius que impone al juez la obligación de ceñirse únicamente al punto sobre el cual versa la apelación para no desmejorar la condición del apelante.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante abg. Alfredo Isaac Cañizares Bello, ejerció el derecho a la defensa argumentando que se adhiere totalmente a la sentencia definitiva por considerar que está conforme a la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante- recurrente, esta Superioridad observa, que desistió de la apelación ejercida. Por su parte, la demandada - recurrente argumentó su apelación, en un error de cálculo al no excluir de la base de cálculo el 20% equivalente al salario de eficacia atípica, de acuerdo con lo convenido en la cláusula novena del contrato y en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del recurso de apelación ejercido por la parte demandante – recurrente

De la revisión del expediente, se observa que al folio 354, consta diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual, los apoderados judiciales de la parte demandante renuncian a la apelación interpuesta en fecha 22/10/2008, por cuanto se adhieren plenamente al contenido textual de la sentencia definitiva, reservándose el derecho de ratificar oralmente en la audiencia de juicio (sic) la presente actuación. Asimismo, en la audiencia oral y pública de apelación, el mandatario del demandante, manifestó la voluntad de desistir de la apelación, al considerar que la recurrida estaba ajustada a derecho.

Ahora bien, el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante de manera escrita u oral en la audiencia oral y pública de apelación, sólo la Ley prevé, en su artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales declarar desistida la apelación interpuesta. En el presente asunto, el co-apoderado judicial de la parte demandante, le manifestó al Tribunal de manera expresa su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido, adhiriéndose plenamente al contenido textual de la sentencia del a quo; razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso interpuesto por la parte demandante, al configurarse de esta manera la perdida de interés procesal, por ello, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el actor. Y así se decide.

Del recurso de apelación ejercido por el accionado

En relación al objeto del recurso de la accionada, sobre si fue o no excluido de la base de cálculo para la prestación de antigüedad el 20%, equivalente al salario de eficacia atípica convenido en la cláusula novena del contrato que consta a los folios 102 y 103 de las actas procesales. Este Tribunal para decidir, observa que: - A los folios del 322 al 343 ambos inclusive, consta la sentencia definitiva y, específicamente, a los folios del 337 al 339, se evidencia los salarios determinados por la recurrida para el cálculo de la prestación de antigüedad. Es de aclarar que en la parte superior se lee:

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL
Período Salario básico Total Salario Incidencia por: Salario
Mensual Diario Salario diario Utilidades Bono diario
Integral mensual Integral 40 días/año Integral

Como se evidencia en el renglón denominado por el Tribunal a quo, “Total Salario Integral mensual”, no es el total del salario integral mensual, sino el total del salario normal que mensualmente devengaba el trabajador, debido a que sólo se incluyó los conceptos percibidos mes a mes por: sueldo mensual, comisiones en domingos, comisiones en feriados y remuneración variable, por ser parte del salario, tal como consta en recibos de pagos insertos a los folios del 221 al 307 (consignados por la misma parte demandada), sin incluir los conceptos percibidos mensualmente por: salario de eficacia atípica y beca estudiantil, debido a que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero y tercero los excluye como salario. Igualmente, se observa que en relación a la columna siguiente denominada “Salario diario Integral” no es salario diario integral sino: Salario diario normal; en virtud de que el salario diario integral, es el que aparece en la última columna, el cual, está compuesto por: el salario diario normal más la alícuota diaria de las utilidades y del bono vacacional.

En consecuencia, al revisarse las actas procesales insertas a los folios del 221 al 307 (recibos de pagos de salarios, consignados por la parte demandada – patrono -) concluye quien sentencia, que en el caso bajo estudio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, no incluyó en la base de cálculo para la prestación de antigüedad el 20% equivalente al salario de eficacia atípica, sino por el contrario lo excluyó; por tal razón, si tomó en cuenta lo convenido por las partes, en la cláusula novena del contrato (folio 102 y 103), por ello, no prospera en derecho el argumento expuesto por la parte accionada. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación formulado por el abogado Alfredo Isaac Cañizares Bello, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada – recurrente en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha15 de octubre de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2007-000107.

TERCERO: Se Confirma la Decisión Proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha15 de octubre de 2008, en la cual declaro: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano TULIO JOSÉ DÁVILA ANGARITA contra la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”. Condenando a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, a pagar al ciudadano TULIO JOSÉ DÁVILA ANGARITA, la cantidad de SEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.016,65), más el pago de lo intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar.

CUARTO: Se Condena en costa a la parte demandante – recurrente de conformidad al artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada - recurrente de conformidad al artículo 60 ejusdem.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral




































GBP/adelvf