REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°
SENTENCIA Nº 132
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000132
ASUNTO: LP21-R-2008-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON ELIAS VILLAMIZAR.
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yusmeri Dávila, Sofía Santiago y José Yovanny Lacruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.835, 120.357 y 58.046, en su orden.
DEMANDADO: ESTUDIANTES DE MÉRIDA, F.C, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el No 85, folio 260 protocolo Primero, Tomo cuarto, de fecha 26 de mayo de 1.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Luis Ramón Suescun, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.258
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Ramón Suescun, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano RAMÓN ELIAS VILLAMIZAR en contra la Sociedad Civil ESTUADIANTES DE MÉRIDA, F.C.
El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el a quo, según auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008 (folio 42), acordando remitir mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, a este Tribunal Superior, las copias certificadas de los folios que solicitó el recurrente que se utilizarían en la apelación interpuesta, junto al oficio Nº J2-383-2008, de esa misma fecha, recibiéndose en fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 47). El asunto fue sustanciado de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose mediante por auto de fecha 18 de noviembre del año que discurre, la audiencia oral y pública de apelación para el sexto (6º) día de despacho a las 9:00 a.m (folio 48), cuya celebración correspondió para el día miércoles 19 de noviembre del corriente año, fecha en la cual, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que el recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de manifestar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia. En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Así pues, se constata que la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C” está a derecho, no compareciendo a la audiencia de apelación por medio de su representante legal asistido de abogado ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Suescun, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008; y, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en la que declara: Improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada en fecha 22 de octubre del año en curso, por el Abogado Luis Ramón Suescun, por ser una reposición inútil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez-Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 2:35 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario
GBP/mcpp
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