REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: FRANKLIN EDUARDO MUÑOZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.835, domiciliado en la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232. Contra la ciudadana ZORAIDA DEL SOCORRO MEZA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.778, domiciliada en Nueva Bolivia, Barrio Manuel Arguello, calle principal, a media cuadra del colegio público, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ZORAIDA DEL SOCORRO MEZA DE MUÑOZ, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ZORAIDA DEL SOCORRO MEZA DE MUÑOZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO MUÑOZ RAMIREZ y ZORAIDA DEL SOCORRO MEZA DE MUÑOZ, antes identificados, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, signada con el Nº de Acta 42, folio Nº s/n año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Nº de Acta 311, folio Nº s/n año: 1993. TERCERO: copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.- En la solicitud el ciudadano: FRANKLIN EDUARDO MUÑOZ RAMIREZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZORAIDA DEL SOCORRO MEZA DE MUÑOZ, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE. Señalando, la ciudadana: ZORAIDA DEL SOCORRO MEZA DE MUÑOZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando. -----------PRIMERA: ambos padres tendrán PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hijo Lois Eduardo ha sido ejercida durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido de mutuo acuerdo que la guarda continué bajo la responsabilidad de la madre, pues sus progenitores tienen residencias separadas. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar aclara que el mismo ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a su hijo cada vez que lo considera conveniente y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continué haciendo, pudiendo llevárselo los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, oyendo a su menor hijo, de acuerdo el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuando esté disfrutando de sus vacaciones escolares podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos a su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al Artículo 386 de la citada ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre ha venido aportando la suma de TRESCIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00), mensuales. Esta obligación de Manutención será ajustada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; asimismo se fijan el bono por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y un bono de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para sufragar los gastos de navidad y fin de año. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO MUÑOZ RAMIREZ y ZORAIDA DEL SOCORRO MEZA DE MUÑOZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) fijándose además un bono por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos de vacaciones y un bono de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para sufragar los gastos de navidad y fin de año. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------COPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4477
Mfcho.-
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