REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JULIO GREGORIO ANGARITA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.885, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, asistido por la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.056.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.541. Contra la ciudadana YARLENYS COROMOTO BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.685.365, domiciliada en la Urbanización Las Colinas de Buenos aires, calle principal, casa nº 1-212, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YARLENYS COROMOTO BENAVIDEZ, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YARLENYS COROMOTO BENAVIDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YARLENYS COROMOTO BENAVIDEZ y JULIO GREGORIO ANGARITA CARIDAD, antes identificados, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Nº de Acta 74, folio Nº 159-160 año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedidas por la Dirección de Coordinaciones Civiles del Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Nº de Acta1.321, folio Nº 137 año: 1994. TERCERO: copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.- -----------------------------En la solicitud el ciudadano: JULIO GREGORIO ANGARITA CARIDAD, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YARLENYS COROMOTO BENAVIDEZ, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 74, folio Nº 159-160 año: 1993, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE. Señalando, la ciudadana: YARLENYS COROMOTO BENAVIDEZ identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Señalando. -------------------------------------PRIMERA: ambos padres tendrán PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hijo Carlos Julio ha sido ejercida durante el tiempo que han permanecido separados d hecho y conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido de mutuo acuerdo que la guarda continué bajo la responsabilidad de la madre, pues sus progenitores tienen residencias separadas. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar aclara que el mismo ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a su hijo cada vez que lo considera conveniente y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continué haciendo, oyendo a su menor hijo, de acuerdo el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuando esté disfrutando de sus vacaciones escolares podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos a su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al Artículo 386 de la citada ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre ha venido aportando la suma de CUATROCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), mensuales. Esta obligación de Manutención será ajustada de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela; asimismo se fijan los bonos de Agosto y Septiembre del presente año en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sufragar los gastos de navidad y fin de año, tales como vestuario y juguetes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YARLENYS COROMOTO BENAVIDEZ y JULIO GREGORIO ANGARITA CARIDAD, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 74, folio Nº 159-160 año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) más tres bonos especiales correspondiente los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre respectivamente por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4633
Mfcho.-
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