REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: FIDELINA GUIZA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.657, domiciliado en Zumbador, casa Nº 12, Carretera Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el Abogado CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.446.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548. Contra el ciudadano JOSE GABRIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215749, domiciliado en Zumbador, casa Nº s/n, Carretera Panamericana, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta de (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSE GABRIEL MEDINA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GABRIEL MEDINA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FIDELINA GUIZA DE MEDINA y JOSE GABRIEL MEDINA, antes identificados, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº de Acta 12, folio Nº 029-030 año: 1988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº de Acta 121, folio Nº 243 año: 1992. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: KARINA COROMOTO MEDINA GUIZA, de veinte (20) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº de Acta 175, folio Nº 177 año: 1988. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: MARIA CAROLINA MEDINA GUIZA, de veinticuatro (24) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Nº de Acta 187, folio Nº 192 año: 1984 QUINTO: copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.- En la solicitud la ciudadana: FIDELINA GUIZA DE MEDINA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GABRIEL MEDINA, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Eloy Paredes del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de dicha unión procrearon tres (03) hijas: MARIA CAROLINA MEDINA GUIZA, de veinticuatro (24) años de edad, KARINA COROMOTO MEDINA GUIZA, de veinte (20) años de edad y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSE GABRIEL MEDINA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando.---------------------PRIMERA: ambos padres tendrán PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y en cuanto a la custodia de su hija Yessica del Carmen ha sido ejercida durante el tiempo que han permanecido separados de hecho y conforme al Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido de mutuo acuerdo que la guarda continué bajo la responsabilidad de la madre, pues sus progenitores tienen residencias separadas. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar aclara que el mismo ha sido libre, es decir el padre ha venido visitando a su hija cada vez que lo considera conveniente y así mismo han decidido de mutuo acuerdo que lo continué haciendo, oyendo a su menor hijo, de acuerdo el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuando esté disfrutando de sus vacaciones escolares podrá ser llevado por su progenitor a lugares distintos a su residencia, para lo cual queda especialmente autorizado por la madre conforme al Artículo 386 de la citada ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre ha venido aportando la suma de TRESCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales. Esta obligación de Manutención será ajustada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual; asimismo se fijan dos bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); el primero para el día 15 de del mes de Julio y el segundo bono de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para el 15 de Diciembre, para lo cual se aperturará una cuenta de ahorro en una entidad bancaria a nombre de la adolescente Yessica del Carmen Medina Guiza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FIDELINA GUIZA DE MEDINA y JOSE GABRIEL MEDINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Eloy Paredes del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.--------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) fijándose además dos bonos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de vacaciones y para sufragar los gastos de navidad y fin de año, para lo cual se aperturará una cuenta de ahorro en una entidad bancaria a nombre de la adolescente Yessica del Carmen Medina Guiza. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------COPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4670
Mfcho.-
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