REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete, por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: RANGEL GUERRERO YULEIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.005, domiciliada en el sector campo Alegre, tercera entrada a San José parte alta de Los Olivos, vía Buenos Aires, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por los Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, designados para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
PUNTO ÚNICO
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con el artículo 269 del Código DE Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la última actuación de la parte solicitante, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que sería una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que desde el siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASI DECIDE.--------------------------------------------------------
Notifíquese a la ciudadana: RANGEL GUERRERO YULEIDA DEL CARMEN. ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de El Vigía, al dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación-----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2863
CAVM.