REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual a la ciudadana: KEILA CHARITO SANDREA LICITRA, venezolana, mayor de edad, educadora, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 12.040.074, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/ de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, del mismo domicilio y hábil jurídicamente. Contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN PEÑA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad nº V.- 10.031.086, domiciliado en la calle principal, casa s/n de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ EFRAÍN PEÑA BRICEÑO antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ EFRAÍN PEÑA BRICEÑO antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: KEILA CHARITO SANDREA LICITRA y JOSÉ EFRAÍN PEÑA BRICEÑO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, signada bajo el Nº 22 Año 1995 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia bajo el Nº 487 año 1997. -------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: KEILA CHARITO SANDREA LICITRA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ EFRAÍN PEÑA BRICEÑO antes identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, signada bajo el Nº 22 Año 1995. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE señalando, la ciudadana: KEILA CHARITO SANDREA LICITRA identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Señalando. ------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña compartida por ambos padre. La Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia del padre, éste será abierto, con todas la prerrogativas de la Ley, siempre que sea en beneficio de su hija. En consecuencia el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hija cuándo lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. CUARTO: Respecto al Régimen de Manutención propone a su cónyuge fije la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) MENSUAL, más los gastos de medicina; y dos bonos especiales. El primero por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1000,oo) en el mes de septiembre para los útiles y uniformes escolares; y el segundo bono, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo), para los estrenos de fin de año; realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática o proporcional, en base veinte por ciento (20%) anual. Durante su matrimonio adquirieron bienes de fortunas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: KEILA CHARITO SANDREA LICITRA y JOSÉ EFRAÍN PEÑA BRICEÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, signada bajo el Nº 22 Año 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. ----------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida por su progenitora, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) mensual. En cuanto a los gastos concernientes a Educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, se fija como bono escolar y bono navideño, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensual, más los gastos de medicina; y dos bonos especiales. El primero por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1000,oo), en el mes de septiembre para los útiles y uniformes escolares; y el segundo bono, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo), para los estrenos de fin de año; realizando a su vez, todas estas cantidades serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, siempre que sea en beneficio de su hija. En consecuencia el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hija cuándo lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. ASÍ SE DECIDE.-------------------------- PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4733
Mfcho.-