REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana OSPINO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.225, domiciliada en la Aldea La Uva (al lado de calera), La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 61, Folio s/n Año 1998, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se insertó erradamente el lugar de nacimiento, aparece así: NACIÓ EN ESTA POBLACIÓN DE LA AZULITA debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL I TULIO FEBRES CORDERO DE LA AZULITA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA. En el contenido del acta se omitió erradamente el año de nacimiento: aparece así: DEL PRESENTE AÑO; debe aparecer así DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. En el contenido del acta se omitió erradamente el numero de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente: debe aparecer: C.I V.- 23.216.225. Estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------
PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 61, Folio s/n Año 1998, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 61 Folio s/n Año 1998. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento, emitida por el “Hospital I Tulio Febres Cordero de la Azulita, donde se compruebe el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente en mención, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Gaceta Oficial de los progenitores a los fines de dejar constancia que los mismos adquirieron la nacionalidad venezolana. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores del niño antes mencionado. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento del niño debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL I TULIO FEBRES CORDERO DE LA AZULITA MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: el año de nacimiento debe aparecer así DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. TERCERO: el numero de la cédula de identidad de la progenitora del niño debe aparecer: C.I V.- 23.216.225.. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4853
Mfcho.-