REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual al abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, domicilio en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.926.339, domiciliada en el Municipio Tovar Mérida, y hábil. Contra el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.456 y hábil, domiciliado en la calle 5, asa Nº 3-18 de la Población de Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ CASTILLO antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de noviembre de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ CASTILLO antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Documento de Poder Especial, expedido por la Notaria Publica del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Simple de la cédula de identidad del demandado. TERCERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE MARQUEZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ CASTILLO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 80, folio 80 año 1992. CUARTO: Copia Certificada de la Partida Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada bajo el Nº 1619 folio 310 Año 1992.---------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE MARQUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ CASTILLO antes identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 80, folio 80 año 1992. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE señalando, la ciudadana MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE MARQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando. --------- PRIMERO: La Patria Potestad por será ejercida conjuntamente por los progenitores. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza los cónyuges manifestaron que desde el momento en que convinieron en la separación de hecho acordaron que la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida por la progenitora e igualmente continuara con la custodia. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar desde el momento en que la demandante y su cónyuge se separaron de hecho convinieron en un Régimen de visitas abierto no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su adolescente hija, el cual será manifestado de la misma forma luego de decretado el Divorcio. CUARTO: Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo y amistoso que el padre se obliga a cancelar mensualmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) y los bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) ambas cantidades se incrementarán en un veinte (20%) por ciento anual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARÍA PATRICIA RAMÍREZ DE MARQUEZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ CASTILLO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas bajo el Nº 80, folio 80 año 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. ------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia será ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), más dos bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) ambas cantidades se incrementarán en un veinte (20%) por ciento anual. El Régimen de Convivencia Familiar un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las labores o actividades escolares de la adolescente . ASÍ SE DECIDE.-- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4784
Mfcho.-