REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.041.679, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.306, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 36 Tomo A-3, representada por el ciudadano JESÚS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.401.338 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 31 julio de 2008 por demanda propuesta por el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRIGUEZ CARDENES, asistido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, contra “MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A.” representada por el ciudadano JESÚS BETANCOURT, acompañando a su libelo los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 03).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación a la empresa “MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A.”, representada por el ciudadano JESÚS BETANCOURT ambos anteriormente identificados, para que compareciera ca en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos ni se formo el respectivo cuaderno por falta de fotostatos. (Folios 06 y 07).
Al folio ocho (08) de la presente causa riela poder apud acta conferido por el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENES, al Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDARTE. (Folio 08)
Corre inserta al expediente diligencia de fecha seis (6) de agosto de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida y los recaudos de citación. (folio 09)
En auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 09, se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda. (folio 10 y 11).
En auto de fecha trece de agosto de 2008, se ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, con copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda, y del auto de admisión de la demanda, y por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada. En la misma fecha se formo el cuaderno de medidas ordenado. (folio 13).
Corre agregado a los autos escrito de reforma de la demanda, suscrito en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, (folio 14).
En auto de fecha dos (02) de octubre de 2008, el Tribunal admite la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho. Y ordena la citación de la parte demandada empresa “MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A.”, anteriormente identificada, en la persona de su representante legal ciudadano JESÚS BETANCOURT, para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordeno formar cuaderno separado de medida de secuestro, hecho lo cual se resolverá por auto separado lo conducente. (folio y 16).
En auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, se ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada y formar cuaderno separado de medida de secuestro, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha dos (2) de octubre de 2008. (folio 18).
A los folios 22 y 23 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante el cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Betancourt, en su condición de representante legal de la empresa Maderas y Construcciones Betro C.A., en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho.
Al folio veinticuatro (24) de la presente causa, riela nota de secretaria mediante el cual la suscrita secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que la parte demandada empresa Maderas y Construcciones Betro c.a., en la persona de su representante ciudadano Jesús Betancourt, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa. (folio 24)
Consta en autos escrito suscrito por el abogado Luís José Silva Saldate, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas el cual obra agregados al presente expediente. (folio 25 y 26))
Así mismo, por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, se deja constancia que la parte actora promovió pruebas en la presente causa; la parte demandada no promovió prueba alguna (folio 28)
Seguidamente y en esta misma fecha se admiten las pruebas relativas a la primera documentales, por ser legales, pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la Prueba Segunda de la confesión ficta de la empresa demandada, no se admiten por no ser un medio de prueba establecido en la Ley (vuelto del folio 28)
Obra agregado al folio 29 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho, donde se ordenó el archivo el cuaderno de secuestro que fuere formado en atención a la demanda original, de fecha 13 de agosto de 2008, por cuanto existe otro cuaderno de medida de secuestro sobre el mismo inmueble pero con fundamento legal distinto, ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha dos (2) octubre de 2008.-
Así mismo, en esta misma fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro y se libran los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de fecha (2) de octubre de 2008 y en relación a la medida solicitada por auto separado se resolverá lo conducente. (folio 29)
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DEMANDA.

El ciudadano Policarpo José Juan Rodríguez Cardenes, antes identificado, asistido por el abogado Luís José Silva Saldate, parte demandante expuso textualmente cuando interpuso la demanda lo siguiente:

Omisis…”En fecha diez de Abril de 2006, suscribí contrato de arrendamiento con la empresa de este domicilio denominada Maderas y Construcciones Betro C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 36, Tomo A-3, representada por el ciudadano JESUS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.401.338, de este domicilio y hábil; que anexo marcado A constante de dos (2) folios útiles, en el cual le dí en arrendamiento un galpón de uso industrial, identificado con el No. 01, ubicado en la zona industrial Los Curos, etapa 2, que tiene acceso por la Avenida Alfredo Briceño, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho galpón tiene un área de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288mts2); dicho contrato se pacto a un termino de un (1) año fijo que venció el pasado 10 de abril de 2007 y como quiera que la empresa arrendataria siguió ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal, se convirtió a tiempo indeterminado; en la cláusula tercera del contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), actualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,oo), dicho canon lo debía pagar el inquilino por mensualidades adelantadas más el impuesto al valor agregado al que estaba obligado a pagar. Ahora bien ciudadano Juez, la mencionada empresa, no me ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de julio del pasado año 2007 hasta el mes de julio de este año.
Ahora bien ciudadana Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la empresa denominada “MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A.” , representada por el ciudadano JESÚS BETANCOURT, ambos suficientemente identificados en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en: PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD. SEGUNDO: El pago de los cánones de alquiler de los meses de Julio del 2007 hasta julio de 2008, que monta la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400.000,oo); además de los cánones de alquiler que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400.000,oo). De conformidad con lo establecido en el artículo 39, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Por último pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, indico como dirección del demandado y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamiento de la Ley.”

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Al folio 14 del presente expediente el actor a través de su apoderado judicial reformó la demanda en forma parcial en los siguientes términos:

“Omisis… Ahora bien ciudadano Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la empresa denominada MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A., representada por el ciudadano JESÚS BETANCOURT, ambos suficientemente identificados en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga en: PRIMERO: En el DESALOJO DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD. SEGUNDO: El pago de los cánones de alquiler de los meses de Julio del 2007 hasta Julio de 2008, que monta la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 14.400.000,oo); además de los cánones de alquiler que se siguieran generando hasta la entrega definitiva del inmueble.-TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.- CUARTO: Estimo la acción en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400.000,oo). De conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por el estado de insolvencia del arrendatario, solicito del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Por último pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, indico como dirección del demandado y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”

SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA: MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JESUS BETANCOURT.

El cinco (05) de noviembre de 2008, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la demandada Maderas y Construcciones Betro C.A. en la persona del ciudadano Jesús Betancourt a tal acto procesal (folio 24).
Así mismo, el día 27 de noviembre de 2008, oportunidad para agregar las pruebas promovidas por el actor en esta causa. Este Juzgado hizo constar la falta de promoción de pruebas por la demandada Maderas y Construcciones Betro C.A. (folio 27). De la omisión probatoria a cargo del demandado, se dejó expresa constancia en el auto de agreguese de pruebas de la parte actora, el día 27 de noviembre de 2008 (folio 28 y su vuelto).

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A. en la persona del JESUS BETANCOURT.
En escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal el 27 de noviembre de 2008 (folios 25), el apoderado judicial de la parte actora Luís José Silva Saldate solicitó al tribunal que declarare la confesión ficta de la parte demandada.
III
PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado Maderas y Construcciones Betro C.A., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
B) La pretensión del actor Policarpo José Juan Rodríguez Cardenes, por medio de su apoderado judicial Luís José Silva Saldate persigue el desalojo y pago de canon de arrendamiento por la demandada, Maderas y Construcciones Betro C.A. que por tratarse de un contrato que al vencimiento de la prórroga legal por haber continuado el arrendatario en posesión del inmueble se convirtió a tiempo indeterminado y que ha incumplido por no haber cancelado los cánones de arrendamiento.
Al ejercer la acción de desalojo por falta de pago en los cánones de renta de un contrato a tiempo indeterminado que encuentra su fundamento legal en el primer aparte, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del actor persigue el desalojo porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento como es su obligación, correspondiente a dos mensualidades vencidas, cuyo artículo 34 antes indicada es la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor “no es contraria a derecho”, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en la citada norma, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 34 del la Ley de Arrendamiento lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Subrayado por este Tribunal).
C) La demandada Maderas y Construcciones Betro c.a., tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta del auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 28).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por la demandada Maderas y Construcciones Betro C.A., en la persona del ciudadano Jesús Betancourt, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada Maderas y Construcciones Betro, C.A. con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 25 al 28 del expediente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO- CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENES, asistido por su apoderado judicial LUIS JOSE SILVA SALDATE, contra la Empresa “MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO, C.A.”, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO- SE CONDENA a la empresa “MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO, C.A.” a pagar al ciudadano POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENES, las siguientes cantidades de dinero, que se expresan en bolívares fuertes en razón de la reconversión monetaria entrada en vigencia a partir del 1º de Enero de 2008, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda:
A.- PRIMERO: A la entrega del inmueble de su propiedad.
B.- SEGUNDO: En el pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.400,oo), por concepto del canon de Arrendamiento de los meses de julio del 2007 a Julio de 2008, ambos inclusive; a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200,oo) mensuales, cada uno.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento, para lo cual a los fines de determinar el monto de dichos cánones se ordena una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo, desde el mes de julio del año 2008, hasta el último día que se haga entrega del inmueble arrendado. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada “ MADERAS Y CONTRUCCIONES BETRO, C.A.” representada por el ciudadano JESÚS BETANCOURT, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, primero (1º) diciembre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística. Conste.

SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R.


Exp. 27893.-

YFM/LQR/eo.-