LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.115.498, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.4.965.578 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.601 y hábil.
DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.3.960.705, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ WULF, titulares cédula de identidad Nsº V- 3.297.575 y 8.020.737, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.882 y 32.369 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de UNA (1) pieza en 40 folios útiles. Quedando por distribución en este juzgado (vuelto del folio 40).
Mediante nota de secretaria que obra al folio 41 de las presentes actuaciones se recibieron las mismas y se dicto auto abocándose este tribunal al conocimiento de la presente causa y fijando de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Obra a los folios del 42 al 46 de las presentes actuaciones copias certificadas del escrito mediante el cual el abogado PABLO IZARRA, apela de la decisión dictada en fecha 10 de julio del 2008, la cual fue remitida junto con oficio Nº 770, de fecha 26 de septiembre del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2008, suscrito por la ciudadana NEDDA LEDEZMA DIAZ, asistida por el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, presentaron conclusiones a la apelación interpuesta (folio 47 y vuelto).
En fecha 7 de octubre del 2008, diligencio el abogado JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF, consignando escrito de Promoción de Pruebas en un folio útil , el cual obra al folio 51 y su vuelto de las presentes actuaciones (folios 48).
Mediante escrito que obra al folio 49 del expediente los abogados JESÚS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, manifestaron al tribunal declare inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora en razón de no haber acompañado dentro de los documentos indicados en el artículo 295 ejusdem, el auto que admitió la apelación (49).
Se dicto auto en fecha 8 de Octubre del año en curso, mediante el cual este tribunal le hace saber a las partes los motivos por los cuales no sea podido dictar sentencia (folio 50).
Obra al folio 51 del presente expediente escrito de promoción de pruebas en 1 folio y 6 anexo, el cual obra agregado al folio 58 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 8 de octubre del año 2008, se agregaron las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada (59).
En fecha ocho de octubre del año 2008, el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Este es el resumen de la presente actuaciones.

Esta Juzgadora a los fines de resolver sobre el conocimiento diferido a esta superioridad para a revisar las actuaciones consignadas en esta Alzada y tal efecto observa:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución adjuntas al oficio N° 736, del día 18 de septiembre de 2008, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana NEDDA LEDEZMA DIAZ, en su carácter de autos, asistida de abogado, en el procedimiento que siguen en el expediente 5959. DEMANDANTE: PIRELA OLIVARES DOUGLAS ENRRIQUE. DEMANDADO: RIVAS QUINTERO MIREYA DEL CARMEN, por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Por auto del 22 de septiembre de 2008 (folio 41), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y el curso de Ley correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que solamente la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, promovió pruebas y ambas presentaron informes ante esta Alzada y formularon observaciones a los consignados por su adversario.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2008 (folio 41), este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.
Por auto del 08 de octubre de 2008 el Tribunal (folio 50), este Tribunal dijo que no había podido humanamente dictar la sentencia por las numerosas causas que se encontraban en estado de sentencia y el registro diario de exceso de trabajo, y que se tomarían las medidas para que una vez proferida la sentencia notificar a las partes del presente juicio conforme a la ley.
Estando la causa para ser decida fuera del lapso de sentencia, la cual se procede a proferir en los términos siguientes:

III
PUNTO ÚNICO

Del auto de fecha 18 de septiembre de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 37, constata esta juzgadora que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la certificación de las copia que indicó la parte apelante a los fines de remitirlas al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción Judicial para que a quien le corresponda conozca de la apelación uy para lo cual se ofició, e indicó que dicha a apelación hecha por NEDDA LEDEZMA DIAZ se oyó según auto de fecha 28 de julio de 2008.
En el oficio referido en el encabezamiento del presente punto de esta sentencia, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertado y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para la fecha de la Jueza Temporal MARIA ELCIRA MARIN, remitió al Juzgado Superior distribuidor las presentes actuaciones, se expresó lo siguiente:
“(omissis) …
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 5959. DEMANDANTE: PIRELA OLIVARES DOUGLAS ENRIQUE. DEMANDADO: RIVAS QUINTERO MIREYA DEL CARMEN. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-
Remisión que se hace a los fines de su distribución y a quien corresponda conozca de la apelación interpuesta por la representante de la parte actora…”

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en dicha comunicación la mencionada Jueza se limita a señalar que el objeto de la remisión es para el conocimiento de una apelación surgida en el expediente que allí indica, determina que tal impugnación es sobre sentencia interlocutoria y la fecha de la sentencia recurrida, sin indicar la fecha de la apelación ni las razones de la apelación.
Igualmente, observa esta juzgadora que en nota inserta al folio 37, del auto con sello y firma la Secretaria de dicho Tribunal dejo expresa constancia que “En la misma fecha se le dio salida constante de cuarenta (40) folios con oficio N° 736”.
No obstante de la imprecisa redacción del oficio de remisión antes transcrito, del mencionado oficio, auto y nota antes referidas se desprende que fue elevada al conocimiento de esta Alzada una apelación como se indica en esa comunicación, interpuesto por la ciudadana: NEDDA LEDEZMA DIAZ, de una sentencias proferida en el juicio contenido en el expediente N° 5959, que cursa por ante el prenombrado Tribunal.
Los recursos están sujetos a condiciones de modo, tiempo y lugar que deben cumplirse, por lo que el Juez deberá verificar antes de entrar a conocer de la misma, si se han cumplido dichos requisitos a los fines de admitir o no el mismo.
La apelación elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad que, según se afirma en el auto emanado de dicho Tribunal, fue interpuesta por la mencionada ciudadana quien funge como parte demandada, y en cuyo auto no se indica la fecha de la misma, ni sobre que sentencia se refiere, puesto que en dicho auto solo se indica que fue oída, sin señalar si en uno o ambos efectos.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el Juzgador que allí no obra copia certificada del auto que oyó la apelación ni el cómputo realizado a tal efecto para oírlo, es decir, no se constata el auto del Tribunal de la causa que admitió la situación apelada.
Considera quien sentencia, que la falta de copia auténtica de la actuación procesal en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites del recurso propuesto, así como las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso así como la identificación del recurrente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.
Tal como se expresó anteriormente, Ahora bien, la falta de copia auténtica en los autos del auto de admisión de la decisión, referida en la parte superior de esta decisión, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Juzgadora determinar si se trata de la decisión de reposición o si se trata o constituye o no, un auto de mero trámite o de mera sustanciación y, en consecuencia, revocable por contrario imperio o, por el contrario, si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria que causa grave irreparable y, por ende, impugnable por vía de apelación, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de juzgar sobre la legalidad y justicia de la sentencia aquí impugnada. Así se declara.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, el auto que oye la apelación interpuesta, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. … (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (Subrayado propio de esta Juzgadora)


En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

Así las cosas, considera esta juzgadora que a pesar de que el Tribunal de la causa, formó las actuaciones para el conocimiento de la apelación en referencia, no obstante que no obra el auto separado de admisión del recurso interpuesto, y que ordenó remitirla a los fines de su distribución al Tribunal Superior.
La apelación que se examina, no en un todo conforme con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por el sedicente auto del 28 de julio de 2008 (folio 37) presuntamente fue oída en un solo efecto por la a quo. En consecuencia, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Juzgado distribuidor respectivo, copia certificada de la actuaciones procesales conducentes, a los efectos de que el Tribunal a quien le correspondiera por distribución adquiriera cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de los términos en que quedó trabada la controversia cuyo reexamen le fue deferido o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: "Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia auténtica de la actuación procesal anteriormente mencionada en esta sentencia, específicamente la actuación procesal del Tribunal por medio de la cual oyó la apelación interpuesta acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del exhorto a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, a esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, Y CONOCIENDO EN ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por la ciudadana: NEDDA LEDEZMA DIAZ, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de esta misma circunscripción Judicial, de fecha 02 de julio de 2008, en el procedimiento que sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES: en contra de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso de ley, y una vez que se declare firme la misma se remitirá el expediente contentivos de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Y así se decide.
Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte actora constituyó domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Alba, Planta Baja, Local Nº 11, ubicado en la calle 27, entre avenidas 2 y de esta ciudad de Mérida. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguese al alguacil para que las haga efectivas en tal domicilio procesal y deje constancia de haber cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto de los autos, la parte demandada y/o sus apoderados judiciales no constituyeron domicilio procesal, se ordena fijar en cartelera de este Juzgado la respectiva boleta de notificación y entréguese al alguacil para que las haga efectivas y deje constancia de haber cumplido con tal formalidad.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Cópiese, Publíquese, y Notifíquese a las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, el primero de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO