REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez de diciembre de dos mil ocho.

198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO MARIN DÁVILA. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.357, en su carácter de portador y beneficiario, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: ANA LUISA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.344, domiciliada en el la Avenida Hoyada de Milla, casa No. 2-78, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha diez (10) de octubre de 2.008, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de un (01) folio; y un (01) anexo, quedando en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución en la misma fecha, introducida por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, en su carácter de portador y beneficiario legítimo de la letra de cambio, contra la ciudadana ANA LUISA CALDERON TREJO, tal y como consta del sello de distribución. (folio 3).
En fecha trece (13) de octubre de 2008, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se ordenó la intimación de la demandada de autos. Se hizo el desglose de las una (1) letra única de cambio original, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia certificada y se guardó las originales en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron los recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Embargo por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a consignar los referidos fotostatos (folios 05 al 07).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, en su condición de portador beneficiario, parte actora, consignó los fotostatos ordenados por este Tribunal, para que se libraran los recaudos de intimación a la parte demandada. (folio 09)
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, el Tribunal, libró los recaudos de intimación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de octubre de 2008, y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos. En la misma fecha se libraron los recaudos de intimación, y en esta misma fecha el Tribunal ordenó formar el Cuaderno Separado de Medida de Embargo provisional, con copia certificada del Libelo de la Demanda, de los documentos y fundamentos consignados, del auto de admisión, y una vez aperturado dicho cuaderno separado de medida de embargo, se resolverá lo conducente en relación a la medida solicitada por auto separado. (folios 10 al 13).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DÁVILA, solicitó al tribunal se hiciera la Boleta de intimación librada a la ciudadana ANA LUISA CALDERON TREJO. (folio 15).
En diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal agregó al expediente recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana ANA LUSA CALDERON TREJO. (folios 16 y 17)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada pagara o hiciera oposición a la demanda incoada en su contra, la misma no hizo oposición a la demanda. (folio 18).
En fecha primero (1º) de diciembre de 2008, diligenció el abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal, que por cuanto se encontraba vencido el lapso para realizar oposición a la demanda, emita la correspondiente decisión.
Con fecha diez (10) de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria con vista al libro diario de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de Noviembre de 2008, exclusive, fecha oportunidad ésta en que fueron rendidas las resultas de la intimación de la parte demandada, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2008, inclusive, (folio 19 al 20)

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2008, se formó el cuaderno separado de Medidas Preventiva de Embargo, con copia certificada del libelo de la demanda, de los documentos fundamentos consignados con la demanda, del auto de admisión de la demanda, por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la medida solicitada. (folios 1 al 10).
El día veintiocho (28) de octubre de 2008, diligencio el abogado RICARDO ANTONIO MARIN, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual insiste se decrete la medida cautelar solicitada a los efectos legales subsiguientes. (folio 11)
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho, se decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, comisionándose para la practica de la medida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se le remitió comisión junto con oficio y salida. (folios 12 y 13).
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la diligencia interpuesta en fecha primero (1º) de diciembre de 2008, suscritas por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“…omisis… Por cuanto se encuentra vencido el lapso para realizar oposición a la demanda incoada en contra de la ciudadana ANA LUSA CALDERON TREJO, solicito muy respetuosamente a este Tribunal emita la correspondiente decisión, a los efectos legales subsiguientes. Es todo.”.

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omisis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (Omisis).

Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la intimación de la parte demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio.
Esta juzgadora tiene la convicción, que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, folios 16 y 17 quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, que lo es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos, comenzó a discurrir a partir del día cuatro (04) de noviembre de 2008, exclusive, y la parte intimada de autos ciudadana ANA LUISA CALDERON TREJO antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, es decir, el día el cuatro (04) de noviembre del 2008, exclusive, y el lapso comenzó a constar el día siguiente, que lo fue el día cinco (5) de noviembre de 2008, tal como consta del cómputo que obra al folio veinte (20) y, ya se consumaron, venciéndose el día veintiséis (26) de noviembre de 2008. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.

IV
DECISIÓN

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha trece (13) de octubre del año 2008, el cual obra agregado a los folios 5 al 7 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre el ciudadano RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, contra la ciudadana ANA LUISA CALDERON TREJO, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha trece 13) de Octubre del año 2008. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil ocho.- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3.30 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,

Abg. Luzminy Quintero R.