REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de Diciembre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JASINTO LACRUZ PEÑA, también conocido como JACINTO LACRUZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.452.899, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ, venezolano, en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de abril del año 2008, se recibió solicitud intentada por el ciudadano JACINTO LACRUZ PEÑA, también conocido como JACINTO LACRUZ PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNÁNDEZ, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que alegó que existe error en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos en siete (07) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en los Artículos 769 y 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folios 10 y 11).
El día 21 de mayo del año 2008, diligenció el abogado Florencio Fernández, solicitando se le expida dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, igualmente solicitó le fuera entregado el cartel ordenado por el Tribunal (folio 13).
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2008, libró recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de abril del año 2008. (folio 14).
Luego en fecha 26 de mayo del año 2008, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente rectificación de acta de matrimonio, acordó la notificación de la ciudadana ISIDRA PEÑA, cónyuge del solicitante ciudadano JASINTO LACRUZ PEÑA, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviese en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio planteada por su cónyuge, se libró la Boleta y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, seguidamente en fecha 03 de Junio del año 2008, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación, el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público (folios 17 al 19).
Posteriormente en fecha 07 de Julio del año 2008, diligenció el ciudadano JASINTO LACRUZ PEÑA, debidamente asistido por el abogado Rigoberto Zambrano, solicitando copia certificada, seguidamente en fecha 10 de Julio del año 2008, el Tribunal acordó expedir las opias solicitadas y se libró la boleta de notificación a la cónyuge ciudadana ISIDRA PEÑA. (Folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio del año 2008, la ciudadana MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.349.393, debidamente asistida por el abogado Florencio Fernández, dándose por notificada en la presente causa y manifestando que efectivamente su nombre y apellido es Maria Peña y no Isidra Peña, como erróneamente en el acta de matrimonio que corre inserta al folio 04 del presente expediente, y hace del conocimiento a este Tribunal que no tiene ninguna objeción a la solicitud de rectificación del acta de matrimonio solicitado por su cónyuge Jasinto Lacruz Peña. (folio 24).
Luego en fecha 20 de Octubre del año 2008, diligenció el ciudadano Jasinto Lacruz Peña, asistido por el abogado Florencio Fernández, consignado un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 14 de Octubre de 2008, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, relacionado con la presente causa. (Folios 25vy 26).
La Secretaria de este Juzgado el día 20 de Octubre del año 2008, dejó constancia que el ciudadano Jasinto Lacruz, asistido de abogado, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 14 de Octubre del año 2008. (Folio 27).
Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2008, ordenó librar boleta de Citación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
Seguidamente en fecha 18 de Noviembre del año 2008, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público. (Folio 30 y 31).
La Secretaria de este Juzgado en fecha 08 de Diciembre del año 2008, dejó constancia que siendo el último día previsto para promover pruebas en la presente causa, la parte solicitante no consignó prueba alguna ni por sí ni por medio de apoderado. (Folio 32).
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
El solicitante ciudadano JASINTO LACRUZ PEÑA, también conocido como JACINTO LCRUZ PEÑA, asistido del abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, interpone mediante el presente procedimiento, rectificación del acta de matrimonio aduciendo que, le urge la rectificación de su Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 09, folio22, correspondiente al año 1.963 y ante el Registro Principal del Estado Mérida.
Que en la referida acta de matrimonio se identificó a su cónyuge como ISIDRA, y siendo que este nombre es incorrecto, ya que su verdadero nombre es MARIA PEÑA, tal como consta de copias certificadas de actas de nacimiento pertenecientes a su esposa MARIA PEÑA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y la del Registro Principal del Estado Mérida.
Que por las razones expuestas es que acude para que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se sirva rectificar las actas de matrimonio antes citada, ya que la presente solicitud es del interés de su cónyuge y del suyo propio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano LACRUZ PEÑA JASINTO, donde se aprecia que la identificación y número de cédula de identidad del solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEGUNDO: Obra marcada con la letra “A” copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 09 de los ciudadanos JACINTO LACRUZ PEÑA e ISIDRA PEÑA, donde se aprecia el error invocado por el solicitante, en el nombre de su cónyuge escrito como ISIDRA PEÑA y que pretende sea ordenada su rectificación, y que tal acta fue expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 04).
TERCERO: Obra marcada con la letra “B” copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 09 de los ciudadanos: JACINTO LACRUZ PEÑA y ISIDRA PEÑA, donde se aprecia el error invocado por el solicitante, y que pretende sea ordenada su rectificación, y que tal acta fue expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en la que se aprecia el nombre de la cónyuge del solicitante en la forma invocada como incorrecta y que pretenden sea rectificada y que dicho documento no fue tachado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folios 05 y 06).
CUARTO: Obra marcada “C” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 61 de la ciudadana MARIA PEÑA, donde se aprecia el nombre de la ciudadana antes indicada en la forma invocada como correcto es decir MARIA, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé. (Folio 07).
QUINTO: Obra marcada con la letra “D”, acta de Nacimiento Nro. 61 de la ciudadana MARIA PEÑA, donde se aprecia el nombre correcto de la cónyuge del solicitante como MARIA, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé. (Folio 8 y vuelto).
SEXTO: Obra marcado “E”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA PEÑA, donde se aprecia que la identificación de la cónyuge del solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folio 09).
Finalmente para decidir observa:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora como cierto el error alegado en los autos y que efectivamente el nombre de la cónyuge del solicitante se escribe como aparece en su partida de nacimiento y en su cédula de identidad, es decir como MARIA PEÑA. Este error contenido en el Acta de Matrimonio Nro. 09, la cual se encuentra inserta a los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta N° 09, folio 22 y en su duplicado asentado en la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, es cierto y debe corregirse puesto que aparece escrito el primer nombre de la cónyuge del solicitante como ISIDRA PEÑA, siendo lo correcto MARIA PEÑA.
Igualmente esta Juzgadora observa que la cónyuge del solicitante ciudadana MARIA PEÑA, en cumplimiento a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, autorizó y manifestó estar conforme según diligencia inserta al folio 24 de las actuaciones que conforman el presente expediente, manifestando “… no tengo ninguna objeción a la solicitud de rectificación del acta de matrimonio solicitada por mi cónyuge Jasinto Lacruz Peña …”.
De manera que no existiendo objeción alguna ni por el Representante del Ministerio Público ni por la contrayente y habiéndose cumplido con los requisitos legales previos, pasa declarar con lugar la presente Rectificación y procederá a corregir tal error de la forma que se explica así: el nombre de la cónyuge del solicitante debe aparecer asÍ “MARIA” PEÑA, en virtud que es procedente tal Rectificación en derecho, puesto que tal error efectivamente puede ser rectificado y deberá declararse con lugar, y declara rectificada dicha acta. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de la cónyuge del solicitante es “MARIA PEÑA”, el cual debe ser corregido en dicha acta de matrimonio tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide. Pasa de esta manera este tribunal a pronunciarlo de seguidas en su dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, pertinente a los ciudadanos: JACINTO LACRUZ PEÑA y MARIA PEÑA, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en su duplicado el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 09, folio 22, debe aparecer el nombre de la cónyuge del solicitante escrito correctamente como MARIA PEÑA, por lo que se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “MARIA PEÑA”. En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha acta. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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