REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, identificado a los autos, co-apoderado de la parte actora GERMAN ADOLFO MOLEIRO, también identificados a los autos, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008, por este Tribunal, solicitud que fundamenta en los argumentos cuya trascripción textual procede por razones de método a transcribir esta Juzgadora a continuación, de la forma siguiente:
“…En la audiencia de hoy, viernes 08 de diciembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el Abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.174 y expone: Con el carácter que tengo acreditado en autos, me doy por notificado de la sentencia proferida por este Juzgado el 16 de septiembre del corriente año, relacionada con el motivo principal de la misma, sobre cuyos particulares, respetuosamente solicito: 1º.-) Una aclaratoria referente a qué parte de la misma, debe publicarse en la prensa, habida cuenta que por extensión resulta oneroso cumplir con tal exigencia; y 2º) indicar en qué oportunidad deberá hacerse la publicación. Decididos los puntos anteriores y a fin de cumplir con los mismos, solicito que se me expida, con los requisitos de Ley, una copia certificada del cartel que incluya el texto a publicar…”.
Este Tribunal vista tal solicitud de aclaratoria procede a realizar las siguientes consideraciones a saber:
El alcance referido en la Jurisprudencia patria, sobre las aclaratorias, están limitadas a lo establecido en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado Propio)
Así las cosas, las aclaratorias y ampliaciones sólo deben estar dirigidas al dispositivo del mismo y nunca a los motivos y razones que tuvo el sentenciador en la parte motiva de su sentencia como fundamento de la decisión. En este sentido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A Medida contra M.E. Ramos y otro por simulación que se transcribe parcialmente y que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:
“…omisis… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: … En interpretación y ampliaciones de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…
Así mismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no ha sus fundamentos o motivos, pues es solo en la ejecución de aquel es que puede prestarse conflicto entre las partes…” (Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Con fundamento en lo expresado en la norma en comento, la aclaratoria resultaría necesaria cuando existen puntos dudosos, omisiones, rectificaciones por la copia de referencias o de cálculos numéricos todo de acuerdo a lo que establece la precitada norma por lo que por deducción a contrario, si no existe tales situaciones sería inútil aclarar la decisión ya publicada, y mucho menos si se pretende que se redunde nuevamente sobre lo ya pronunciado.
Según la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada carmen Zuleta de Merchán, en caso: CA. Catari en aclaratoria de sentencia, en sentencia Nº 1204, Exp. Nº 07-0105, cuyo fallo se pronunció en los términos siguientes:
“… corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad la solicitud de aclaratoria del fallo N° 527 dictado por esta Sala el 22 de marzo de 2007. Al respecto, observa que:
La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- está prevista en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Observa la Sala que, en atención a la citada norma, se podrá solicitar aclaratoria el día de la publicación del fallo respectivo o el día siguiente, no obstante, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha extendido dicha oportunidad para la ocasión en que se tenga conocimiento de la sentencia dictada y el día siguiente. En el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 22 de marzo de 2007 fue presentada el 26 de marzo de 2007, esto es, el mismo día en que la parte peticionante manifestó tener conocimiento del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance de la norma transcrita ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), oportunidad en la que señaló: “C..) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)“.
Ahora bien, en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto -a su decir- esta Sala señaló en forma errada la fecha en que su representada le confirió el poder para defender sus derechos. En ese sentido, observa esta Sala que efectiva mente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 22 de marzo de 2007, cuando en la parte motiva de dicha sentencia se indica que el poder fue otorgado el”... 21 de diciembre de 2006...” cuando dicho poder se otorgó el “23 de marzo de 2005”, como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente solicitud. Al ser ello así, la Sala corrige el error material en el que incurrió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como fecha del poder que estimó como insuficiente, la fecha de la copia certificada del instrumento poder que se acreditó a la solicitud de revisión.
Al margen de lo expuesto, al examinar el resto de los términos en que la presente aclaratoria fue planteada, se puede constatar que con los mismos el solicitante aspira obtener un nuevo pronunciamiento sobre el asunto abordado en el fallo cuya aclaratoria se solicita, de manera que, siendo que lo que se pretende es un reexamen de lo controvertido, desecha el resto de los argumentos esgrimidos, por lo que esta Sala declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el referido abogado, en representación de la ciudadana ... Así se decide. (Resaltado Propio) (Recopilación Jurisprudencial de Ramírez y Garay. Tomo 245 junio 2007. Págs. 159 y 160)
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la solicitud de aclaratorias sobre los puntos uno y dos, se encuentran suficientemente explicados y contenidos en el particular cuarto de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, en la que se indicó: “ … CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DISPOSITIVO EN UN PERIÓDICO DE LA LOCALIDAD SEDE DE ESTE TRIBUNAL, que los co demandantes podrán escoger entre “FRONTERA”, “EL CAMBIO DE SIGLO” O “PICO BOLÍVAR”. Y así se decide.
De manera que considerando quien suscribe que, la aclaratoria solicitada al folio 1522 por la parte actora a través de su apoderado judicial, referida al punto numero 1) referido a la parte a publicarse y la del numeral 2), referida a la oportunidad en que debe hacerse, ambos puntos están bien determinados y explicados en dicho numeral, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 507 del Código Civil, es por lo que dicho fallo ya indicado no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de aclaratoria persigue que este Tribunal se vuelva a pronunciar al respecto, es por lo que, no existen razones para aclarar tal decisión, en virtud de que la misma es suficientemente clara, especifica y/o explicativa, no procede la aclaratoria solicitada puesto que no hay nada que aclarar y así se establece.
Dada, firmada y sellada, a los quince días del mes de diciembre de 2008, en la Sala de este Despacho, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DARCY MORAIVA RODRÍGUEZ DE MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m), previo pregón dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias para la estadística.-
LA SRIA ACC.
DARCY M. RODRÍGUEZ DE M.
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