REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA ELENA HERNÁNDEZ COLLS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.770.803, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida en este acto por el abogado ANGEL MARÍA COROMOTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.770.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62880.-
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO. (DECLINATORIA)
II
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008) por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, demanda intentada por la ciudadana ROSA ELENA HERNÁNDEZ COLLS, de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole dicha demanda a este Juzgado en esta misma fecha tal como consta del sello de distribución (folio 02).-
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre del año 2008, se le dio entrada, a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento cabeza de autos, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente. (folio 08).
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil, esta prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de esos registros remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación, de los Registros del Estado Civil, los artículos 501 y 506 del Código Civil vigente, expresan:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”,
Y también que:
“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”(cursivas puestas por el Tribunal ).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente funcionalmente según las disposiciones legales antes señaladas.
TERCERO: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constar que la pretensión de la solicitante ROSA ELENA HERNÁNDEZ COLLS, persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 100, folio 50, correspondiente al año 1.964 asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Debe advertir este Tribunal que la revisión de los Libros del Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por lo que es concluyente que es ése el Tribunal competente funcionalmente por el territorio para conocer del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: ROSA ELENA HERNÁNDEZ COLLS, y no este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTO: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia funcional le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA HERNÁNDEZ COLLS, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, al cual se ordene remitir una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DARCY RODRIGUEZ DE MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
SCRIA ACC,
DARCY RODRIGUEZ
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