REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cuatro de diciembre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ RUBEN PAREDES y LUS MARINA LOBO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.488.575 y V-5.414.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.845.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 31 de julio del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en tres (03) folios, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 31 de julio de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio 5 del expediente.
Seguidamente, el co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.008, obrante al folio 07 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 21 de octubre de 2.008, que riela a los folios 08 y 09 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 10 de noviembre de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Vilma Monsalve, según se evidencia en autos obrantes a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 13 del expediente, de fecha 19 de noviembre de 2.008, mediante diligencia indica que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia fotostática simple de las cédula de identidad del ciudadano JOSE RUBEN PAREDES, obrante al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que es fidedigna la identificación del ciudadano antes indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RUBEN PAREDES y LUS MARINA LOBO, de fecha 11 de abril de 1.967, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que corre inserta al folio 4 del presente expediente con su vuelto. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges accionantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JOSE RUBEN PAREDES y LUS MARINA LOBO DE PAREDES, ya identificados, manifestaron que:
En fecha 11 de abril de 1.967, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, que de su unión conyuga, fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Cucharito parte baja casa sin numero Municipios Santos Marquina del Estado Mérida.
Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles, ni inmuebles que liquidar.
Que es el caso que a raíz de algunas desavenencias que vienen al caso mencionar, su relación conyugal se hizo insostenible, y a pesar de haber intentado mejorarlas no fue posible; y desde el año 1.993, han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido conciliación alguna habiendo cesado todo tipo de vida en común, motivo por el cual luego de mas de cinco años separados, necesitan definir su situación jurídica
Que de mutuo y amistoso acuerdo, ocurrieron ante esta autoridad, para que en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y se sirva decretar el divorcio previo cumplimiento de los requisitos de ley.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos JOSE RUBEN PAREDES y LUS MARINA LOBO, de acuerdo al acta de matrimonio numero 17, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, tal como indico al folio 13 a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el año 1.993, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RUBEN PAREDES y LUS MARINA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.488.575 y V-5.414.304, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el 11 de abril de 1.967, por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según acta Nro. 17. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
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