REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de Diciembre del año dos mil ocho.
198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ELIZABETH DEL CARMEN DELGADO ANDRADE y CARLOS EDUARDO GARCIA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.788.282 y V-4.576.125, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.890, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha 10 de Octubre del año 2008, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha, (Folio 07).
Por auto de fecha 10 de Octubre del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no era contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a fin de que hiciera o no, las observaciones que fueren pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la boleta de notificación por falta de fotostatos. (Folios 08 y 09).
En fecha 21 de Octubre del año 2008, diligenció la ciudadana Elizabeth del Carmen Delgado, debidamente asistido por el abogado Héctor Martos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.890, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 10).
En auto de fecha 24 de Octubre del año 2008, el Tribunal vista la consignación de fotostatos, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 11).
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, diligenció el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogado Vilma Karibay Monsalve Albornoz. (Folios 15 y 16).
Luego en fecha 19 de Noviembre del año 2008, diligenció la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que expresó que: “… omisis nada tiene que objetar a la presente solicitud…”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN DELGADO ANDRADE y CARLOS EDUARDO GARCIA DÁVILA, (Cónyuges), y de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA DELGADO y CARLOS GERARDO GARCIA DELGADO, (hijos de los cónyuges),quiénes son mayores de edad y donde se evidencia que son fidedignas las identificaciónes de los mismos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 y 04).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 589, correspondiente al año 2007, y hace constar que los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN DELGADO ANDRADE y CARLOS EDUARDO GARCIA DÁVILA DÁVILA, en fecha 14 de Junio de 1.980, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados, y que pretenden disolver. De conformidad con los artículos 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos. (Folios 05 y 06)
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente pretensión en la que los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN DELGADO ANDRADE y CARLOS EDUARDO GARCIA DÁVILA DÁVILA, ya identificados, manifestaron que:
En fecha 14 de junio de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres EDUARDO GARCIA DELGADO y CARLOS GERARDO GARCIA DELGADO, los cuales son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Que contraido el matrimonio se residenciaron en Maracaibo, Estado Zulia, posteriormente se trasladaron a la ciudad de Mérida, siendo este su último domicilio conyugal, pero desde el 15 de mayo del 2000 se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente desde el 15 de mayo del 2000 hasta la presente fecha.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia, además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 16 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico y el elemento temporal de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN DELGADO ANDRADE y CARLOS EDUARDO GARCIA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.788.282 y V-4.576.125, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1.980, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 589. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de Diciembre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.