REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000209
PARTE ACTORA: JOSE ALEXI LAMUS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: VIVERES DE JUNIORS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA MORA Y DIRCIA CAMPOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre del año 2008, siendo las 03:15 p.m. se presentaron a los fines de llegar a un acuerdo y realizar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: JOSE ALEXI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.020.136, en su condición de parte actora y su apoderada procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.249, y las abogados en ejercicio: DIRCIA CAMPOS Y NILDA MORA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 51.397 y 57.192, en su orden, en su condición de apoderadas de la parte demandada según instrumento poder que presentan en original y consignan copia simple para ser agregado al presente expediente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: La parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que no fue despedido. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su apoderada en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa. La parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), y el concepto por bono alimentación la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA YCINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 645,17) que se encuentra depositado en el Banco Banesco, que el trabajador se compromete en retirar en este acto. Para un total CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.645,17). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada que las apoderadas de la parte demandada entregan en dinero efectivo y en moneda de curso legal. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación.
LA JUEZ
Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO.
Abg. GABRIEL PEÑA.
PARTE ACTORA Y APODERADA
PROCURADORA DE TRABAJADORES.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA.
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