REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000004

PARTE ACTORA: LEONARDO JAVIER TORRES GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TORRES GUERRERO
PARTE DEMANDADA: MARIO RAMÓN ACACIO AREVALO Y MARINA OZANA QUIÑONEZ DE ACACIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA y NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2008, se recibió demanda del ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.914.021, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por abogado José Luís Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad 9.394.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.078, en la cual indicó que el 18 de marzo de 2004, ingresó a trabajar contratado verbalmente por tiempo indeterminado, como captador y asesor de asegurados en el establecimiento comercial denominado Internacional de Garantías, Integra, C.A., que laboró de lunes a viernes, durante cualquier hora del día, dada la particularidad de ese tipo de negocios, que devengó como último salario integral la cantidad Bs. 18,09. Señaló que el 11 de julio de 2007, fue despedido injustificadamente por la consultor jurídico de la empresa ciudadana Sandra Coromoto Jiménez García. Que acudió en fecha 09 de octubre de 2007, a la sub-inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa sede en la oportunidad del acto conciliatorio, la representante de su empleador indicó que él no era trabajador, ni tenía vínculo o relación laboral con la empresa, en consecuencia procedió a demandar a los ciudadanos Mario Ramón Acacio Arevalo Y Marina Ozana Quiñonez de Acacio, representantes legales de la Empresa comercial Internacional de Garantías, Integra, C.A.. Señaló que trabajó durante un lapso de 03 años, 04 meses y 22 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 14 de febrero de 2008, la cual se requirió prolongar para el 12 de marzo de 2008, y sucesivamente para el 30 de abril de 2008 y el 14 de mayo de 2008, oportunidad ésta última, en la cual, por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta a al folio 23. Se observa al folio 63, auto de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la no contestación de la demanda.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis, como se evidencia de auto de fecha 23 de mayo de 2008, y en ésta misma fecha, en virtud del cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, estudió exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, atendiendo al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una demanda, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los fines de garantizar la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio del actor y la contestación de la accionada; dictó sentencia y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplicara el despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones de los que adolecía el escrito libelar interpuesto por el actor, en contra de los ciudadanos Mario Ramón Acacio Arevalo y Marina Ozana Quiñonez de Acacio.

Recurrida por la parte actora la referida decisión, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró sin lugar el recurso de apelación y modificó la sentencia proferida por éste Tribunal Tercero de Juicio, en lo que respecta al estado de la reposición declarada, y ordenó que se repusiera la causa al estado de que se aplicara el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, anuló todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de fecha 21 de enero de 2008 (inclusive).

Recibido el asunto por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste ordenó a la parte actora por auto de fecha 07 de agosto de 2008, corregir o subsanar el libelo de demanda, consignada la referida subsanación en fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora indicó una relación de los salarios devengados, desde la fecha 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 11 de julio de 2007, como se evidencia del folio 109.

Admitido el libelo de demanda en auto de fecha 14 de agosto de 2008, y agotado el correspondiente trámite de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó en fecha 16 de octubre de 2008, como consta en acta inserta al folio 126, oportunidad ésta en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se declaró terminada la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 163 al 165, opuso como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, anuló todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de fecha 21 de enero de 2008, en consecuencia, considera que la presente demanda debe tenerse como presentada para ser admitida, y como fue admitida en fecha 07 de agosto de 2008, y el demandante expresa o argumenta que comenzó a trabajar el 18 de marzo de 2004 y terminó el 11 de julio de 2007, indicó que la acción se intentó pasado el año para la prescripción, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; indicó que el escrito presentado por la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2008, no es subsanación de una demanda, por lo que solicita se tenga como no producido, por no llenar los requisitos exigidos para una subsanación o reforma del escrito libelar, señaló que el demandante en su escrito de promoción de pruebas, señala documentos que quedaron nulos, por la reposición de la causa, por lo que solicita sean declarados como no presentados. Finalmente negó, rechazó, y contradijo los hechos narrados en el escrito liberal y su subsanación, por ser falso que el ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, haya trabajado en la empresa Internacional de Garantías C.A. INTEGRA C.A., como captador, ni como asesor de asegurados, indicó que la empresa no es compañía de seguros, que es falso que haya estado a la orden del gerente de la empresa, que devengaba un salario, y que haya sido despedido.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 27 de octubre de 2008; constan a los folios 171 al 174, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 180, auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, el 25 de noviembre de 2008, la cual se requirió prolongar para el 27 de noviembre de 2008 y para el 02 de diciembre de 2008.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, si la acción se encuentra prescrita, y la existencia entre la demandante y los demandados de una relación laboral; y, la procedencia, consecuencialmente de los montos reclamados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de Pedro López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A.)

De esta manera, evidencia quien juzga que ninguno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar fueron admitidos por la parte accionada, fundamentándose para ello en la inexistencia de la relación de trabajo; por lo que establece que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, la procedencia de la defensa de prescripción, opuesta por la parte accionada, y si existió entre el demandante y los demandados, una prestación personal de servicio en la empresa Internacional de Garantías C.A. INTEGRA C.A., para que en su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; y, si procede en consecuencia el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo establecido en el indicado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el referido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; quien juzga observa que en virtud que la parte accionada negó la existencia de la relación laboral alegada por el demandante. Estima este Tribunal que opera la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación efectiva de un servicio personal a favor del demandado, para que luego, una vez determinado y comprobado en autos la prestación de ese servicio personal, pueda presumirse la existencia de una relación de trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

“Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación laboral, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, el actor no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para los demandados en la empresa Internacional de Garantías C.A. INTEGRA C.A., como captador y asesor de asegurados; por cuanto el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

En relación a lo argumentado por la parte accionada, de la nulidad de los documentos promovidos por la parte actora, por establecerlo la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de ésta circunscripción judicial, y en consecuencia que éstas pruebas documentales, sean declaradas por este Tribunal, como no presentadas; este Tribunal hace las siguientes consideraciones, por cuanto estás pruebas fueron invocadas por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, posterior a la subsanación del libelo de demanda ordenado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal debe tener como cierta la promoción de las referidas pruebas, si bien es cierto la reposición de la causa, fue al estado de aplicar el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no menos cierto es que esos documentos fueron debidamente incorporados antes de la sentencia de reposición en original por la parte actora; y por cuanto en el presente asunto, la parte demandante y la parte accionada, guardan una relación de identidad con lo peticionado en el libelo de demanda, quien juzga no puede desestimar los documentos promovidos por la parte actora, toda vez que la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anuló las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de fecha 21 de enero de 2008, más no deja sin efecto los documentos consignados como pruebas, que obran agregados al presente asunto, y que la parte actora promovió en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

.- De las Documentales:

1.- Factura de control, de fecha 26 de Marzo de 2004, que obra al folio 28. Observa quien juzga que la presente documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada, en la oportunidad de evacuación de pruebas de la Audiencia de Juicio, y la parte demandante no insistió en su validez, a través de los medios establecidos en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio.

2.- Factura de control, de fecha 09 de Mayo de 2007, que obra al folio 29. Observa quien juzga que la presente documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada, en la oportunidad de evacuación de pruebas de la Audiencia de Juicio, y la parte demandante no insistió en su validez, a través de los medios establecidos en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio.

3.- Constancia de pago de la Empresa Internacional de Garantías C. A. de fecha 07 de Abril de 2006, la cual obra agregada al folio 30. Observa quien juzga que la presente documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada, en la oportunidad de evacuación de pruebas de la Audiencia de Juicio, y la parte demandante no insistió en su validez, a través de los medios establecidos en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio.

4.- Constancia de pago de la Empresa Internacional de Garantías C. A. de fecha 20 de Abril 2006, la cual obra agregada al folio 31. Observa quien juzga que la presente documental fue impugnada y desconocida por la parte accionada, en la oportunidad de evacuación de pruebas de la Audiencia de Juicio, y la parte demandante no insistió en su validez, a través de los medios establecidos en la ley adjetiva laboral, en consecuencia, se desestima en su valor probatorio.

.- De la exhibición de documentos solicitada:

De la planilla de afiliación número 1798 y 1764 correspondiente a los afiliados Transporte Caribay, de fecha 03 de abril de 2006 y Rivas Rigoberto en fecha 27 de marzo de 2006, respectivamente; observa quien juzga que las referidas documentales fueron exhibidas por la arte accionada en la audiencia de juicio, y consignadas sus copias fotostáticas simples a los folios 194 al 196, y de ellas se evidencia la denominación asesor: Leonardo Torres, y su código No. 062, el nombre del contratante, la fecha de emisión, datos del vehículo y demás términos del contrato, se dejó constancia de que en los referidos documentos no aparece el monto de la prima, sólo el monto total por afiliación.

.- De las Testimoniales:

La declaración de la ciudadana Kellys Marbella Contreras Cardenas, la misma es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que el demandante era asesor de ventas de la empresa accionada, que ésta no es una empresa aseguradora, que vende contratos de garantía de responsabilidad civil, que ella laboró en la empresa demandada como asesora de ventas, que la empresa cancela comisiones por las ventas de los contratos de responsabilidad civil, que a los asesores de venta en la empresa demandada se les asigna un código administrativo, que le manifestó al gerente de la empresa, que le eliminaran el código, que no quería seguir produciendo para esa empresa, por el retraso en el pago de los siniestros, que les pagaban el 18% de las ventas de los contratos que emitían si era a crédito y el 20% si era de contado.

La declaración del ciudadano Gregorio Alberto Vera Puentes, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, para dar por demostrado con sus dichos que conoció al ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, desde que era gerente en la empresa Nagar, que tiene conocimiento que el actor se desempeñó como asesor o captador de la empresa Internacional de Garantías C.A: Integra C.A., que hizo él (testigo) algunos contratos con la empresa demandada, que a los asesores se les asigna un código, que a los asesores o captadores de seguro devengan una comisión o un porcentaje, por las ventas que realizan de los contratos de garantías.

La parte actora promovió la declaración del ciudadano Alexander Oswaldo Sánchez Capote; observa este Tribunal que el referido testigo no compareció a rendir su declaración, en consecuencia tal medio de prueba no es susceptible de valoración alguna.

La parte accionada, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

.- De las Documentales:

1.- Copia simple del Registro de Comercio de la empresa Internacional de Garantías C. A. (INTEGRA C.A.) que obra agregado a los folios 131 al 142. El mismo es copia de un documento público que por no haber sido debidamente tachado en la oportunidad legal correspondiente por el parte actora, merece pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la empresa Internacional de Garantías C.A., bajo el número 10, tomo A-13, en fecha 18 de agosto de 2003, que los ciudadanos Mario Ramón Acacio Arevalo y Marina Ozana Quiñónez de Acacio, ejercen la representación de la empresa, en los términos allí establecidos, que el objeto comercial de la misma ese entre otros la promoción venta y administración de afiliaciones mediante contratos de servicios, otorgar garantías prendarías e hipotecarias, bajo la forma de previsión a futuro.

2.- Contrato de Afiliación para Garantía por responsabilidad en Accidente de Transito que la empresa suscribe con sus afiliados, el cual obra agregado al folio 144 al 145. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que el mismo es un copia certificada de un instrumento privado que por no haber sido debidamente impugnado en la oportunidad legal correspondiente por el parte actora, merece pleno valor probatorio conforme a lo establecido en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciadas las cláusulas que determinan los términos y condiciones del contrato de afiliación para garantía por responsabilidad en accidentes de tránsito terrestre, entre la empresa INTEGRA, C.A. y el afiliado.

3.- Formatos de pago de nomina de la sucursal El Vigía de la Empresa Internacional de Garantías C. A. (INTEGRA C.A.), que obran agregados a los folios 146 al 153. Observa quien juzga que los mismos son instrumentos privados, los cuales fueron tachados por la parte actora, sin embargo, advierte quien juzga que el representante procesal del actor, no cumplió con las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de abrir la incidencia de tacha, en consecuencia, merecen éstos pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, se evidencia que el demandante ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, no aparece en las referidas nóminas.

.- De la prueba informativa:

En relación con la prueba informativa solicitada a Coprofinpa Cooperativa de Seguros, consta al folio 197 las resultas de la misma, de la cual se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2008, el Contralor de la referida Cooperativa ciudadano Wuillian Germán Chacón Moreno, informó a este Tribunal que el ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, no ha laborado para esa empresa, ni prestó servicios como asesor, ni como productor.

En relación con la prueba informativa solicitada al Fondo Corporativo Nagar C. A., consta al folio 186 las resultas de la misma, de la cual se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2008, Gerente de la oficina El Vigía de la referida empresa ciudadano Víctor Manuel Camacho Hoyola, informó a este Tribunal que el ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, se desempeña, como asesor independiente en contratos de garantías administradas para responsabilidad civil de vehículos, con sus clientes, y ante esa oficina hace trámites ocasionalmente, para sus clientes, sin ningún tipo de relación laboral con esa empresa, su presencia en esa oficina es muy esporádica, sin dependencia, horario, ni área laboral.

En relación con la prueba informativa solicitada a la Corporación Principal C.A. Finanzas-Garantías, consta al folio 183 las resultas de la misma, de la cual se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2008, el Gerente de Agencia de la referida empresa licenciada Josefa Gutiérrez Márquez, informó a este Tribunal que el ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, no ha tenido ninguna relación laboral con esa empresa.

En relación con la prueba informativa solicitada a la Asociación Cooperativa Éxito Seguro R.L.; consta al folio 189 las resultas de la misma, que el Coordinador General de la referida Cooperativa ciudadano José Neptalí González, informó a este Tribunal que el ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, no ha trabajado, ni trabaja para esa organización, que presentó unos clientes a la empresa en el año 2007, pero eso no califica, como actividad laboral.

En relación con la prueba informativa solicitada a Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, consta a los folios 200 y 201, las resultas de la misma, de la cual se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2008, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informó a este Tribunal que de la búsqueda de los movimientos migratorios certificados desde el 01/01/1974 hasta el 25/11/2008, se reportó que el ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 11.914.021, en fecha 15/11/2005 entró al país, del país de origen PRT, ciudad de origen: Oporto, itinerario TAP125.



.- De las Testimoniales:

La declaración de los ciudadanos Argenis Acacio Arévalo, Eduardo Alberto Quiñonez y Jazmín Egle Pedraza; observa quien juzga que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia, no se tiene declaración susceptible de valoración.

.- De la exhibición de documentos solicitada:

Del Pasaporte personal del ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, se dejó constancia en acta de audiencia de fecha 27 de noviembre de 2008, que la parte actora no presentó el pasaporte requerido para su exhibición, y manifestó el actor que el mismo le fue hurtado, indicó al Tribunal que por el tiempo aproximado de un mes, salió del país, información que se verificó de resultas de informativa de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Quien juzga, en uso de la atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escuchó la declaración de la parte actora, en la cual manifestó que realizó actividades en favor de la empresa demandada, referida a la captación de clientes y a la suscripción de contratos de responsabilidad civil, en los términos fijados por la demandada, que por esa actividad se le cancelaba comisiones, que no tenia un horario de trabajo, manifestó que tuvo un impase con la representante jurídica de la empresa y que producto de ese impase, decidió que no produciría más contratos a favor de la empresa, debido a que se estaban presentando retrasos en el pago de los siniestros a los clientes, que como consecuencia de esos retrasos perdió gran cantidad de clientes, señaló que se fue de vacaciones y se lo participó al representante de la empresa, que era el gerente, que se ausentaría del país, sin embargo no lo solicitó por escrito, que no le dieron bono vacacional; que vendió contratos para la empresa Nagar; que la remuneración consistía en comisiones, que le cancelaban semanalmente, y éstas comisiones atendían al contrato de responsabilidad civil vendido, que oscilaba entre el 18% y el 20%, del monto total de la afiliación, que a ninguno de sus compañeros productores o asesores le canceló la empresa Internacional de Garantías C.A. Integra C.A., prestaciones sociales.

De igual forma se solicitó la declaración del demandado ciudadano Mario Ramón Acacio Arevalo, representante legal de la empresa Internacional de Garantías C.A. Integra C.A., el cual manifestó que los asesores trabajan para varias empresas, debido a que son los clientes los que deciden con cual empresa desean afiliarse, que si no producen, no pueden cobrar la comisión, que no conocía personalmente al ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, que había suscrito algunos cheques a su favor, no existió subordinación de su parte respecto de la empresa, que no cumplía un horario, que al personal administrativo que se evidencia de las nóminas, la empresa lo inscribe en el Seguro Social Obligatorio, no a los asesores, debido a que laboran para varias empresas, y si lo inscribe cada una de esas empresas, estaría inscrito varias veces en el Seguro Social; que fue evidente que el demandante no tenía que rendirle cuentas a nadie dentro de la empresa, que las actividades que realizaba el demandante dentro de la empresa, no podían encuadrarse dentro de un contrato de trabajo, ni los hechos que él señala que ocurrieron el día que indica como de terminación de la relación laboral, dentro de lo que se considera un despido injustificado.

Indicó la representación procesal de la parte demandada, que codemandada ciudadana Marina Ozana Quiñonez de Acacio, no pudo asistir a la audiencia de juicio por motivos personales.

DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal al respecto, hace las siguientes observaciones:

1.- Se inicia este juicio por reclamación de prestaciones sociales, este último reclamado con fundamento de la relación laboral narrada por el ciudadano LEONARDO JAVIER TORRES GUERRERO, en la demanda incoada contra los ciudadanos Mario Ramón Acacio Arevalo y Marina Ozana Quiñonez De Acacio, representantes legales de la Empresa Internacional de Garantías C.A., Integra, C.A., en el que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales el 18 de marzo de 2004, hasta el 11 de agosto de 2007, fecha esta última en que indica el accionante finalizó la relación laboral por despido injustificado.

2.- Como fundamento fáctico de la defensa, la parte accionada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida, repuso la causa y anuló todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de fecha 21 de enero de 2008, indicó que la demanda es de nuevo admitida en fecha 07 de agosto de 2008, y por cuanto el demandante argumenta que terminó su relación laboral en fecha 11 de julio de 2007, la acción se intentó pasado el año de prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver este punto, es necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado, por ello este Tribunal establece la normativa vigente a los fines de computar el lapso de prescripción, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En el caso que nos ocupa, lo reclamado deviene de la relación de trabajo que indica existió el demandante, con la empresa comercial Internacional de Garantías C.A., Integra, C.A., de lo cual se infiere que a los efectos del cómputo del decurso prescriptorio, deba aplicarse lo preceptuado en la norma sustantiva ut supra señalada, y así se decide

Por otra parte respecto a la interrupción de la prescripción, pasa este Tribunal a constatar si las circunstancias procedimentales que rodearon a este asunto, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito. (Subrayado de este Tribunal)

En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cito a DOMINICI: “La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia”. (PERERA, N. Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

Así, vistos los criterios parcialmente trascritos, que este Tribunal hace suyos, y en consonancia con los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garante de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagra un régimen distinto al Derecho común, al excluir expresamente consecuencias jurídicas establecidas en el Código Civil, quien juzga en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de extinción de la instancia (perención), y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción, aplica por analogía los efectos jurídicos establecidos en la referida norma, al presente asunto, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencias No. 199 de fecha 7 de febrero de 2006, criterio ratificado en sentencia No. 1099 de fecha 8 de julio de 2008.

Por el citado criterio jurisprudencial, aplicado a la reposición de la causa, quien juzga establece que la demanda incoada y la notificación de la parte accionada se verificó en tiempo útil (24 de enero de 2008. Folio 12), dado que la parte demandada acudió al Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, en consecuencia tiene efectos interruptivos de la prescripción respecto de los conceptos reclamados por el actor la notificación del empleador, que fue enterado del interés del accionado, por la referida actuación del Tribunal, que lo emplazó a defenderse, por lo que se desestima el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta juzgadora declarará sin lugar la defensa de prescripción argumentada por la parte demandada, y así se decide.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes valorado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, en este caso en particular, tomando en consideración lo establecido por la Jurisprudencia, y admitido como fue en la declaración de parte, por el demandado ciudadano Mario Ramón Acacio Arevalo, la prestación de un servicio, establece este Tribunal que le correspondió a éste, demostrar que la prestación de ese servicio ejecutado por el demandante, no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo; por lo que quien juzga hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 67, 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguientes:

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En el presente asunto, por cuanto el contradictorio está concentrado en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre las partes en litigio, quien juzga en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social, establece que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, consideró como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de quien juzga).

Ha establecido la Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 489 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), criterio reiterado en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Por su parte, indica el autor Rafael J. Alfonzo-Guzmán: “En las definiciones transcritas puede apreciarse, como elementos constantes, la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración; y como variantes, la duración (García Oviedo), la continuidad o permanencia de la subordinación (Colombia, Honduras, República Dominicana) (…)
La jurisprudencia administrativa y judicial venezolana ha definido tradicionalmente el contrato de trabajo fundamentada en los tres elementos supradichos: actividad personal, remuneración y subordinación.
(omisis)
c) Subordinado. El trabajador está sujeto a las ordenes o instrucciones del patrono sobre las circunstacias o modalidades de ejecución del trabajo.
La subordinación es el elemento más variado o multiforme del contrato de trabajo (…), la subordinación implica para el patrono el poder de dirección, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa; y para el empleado u obrero, la obligación de obedecer ese poder”. (Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Pág. 408 y 441. 2001).

En este orden de ideas, en relación al elemento de la relación de trabajo, denominado subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso Luis Hernán Sánchez Buitrago, contra la sociedad Mercantil Schering Plough, C.A.), estableció: “La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer”.

De conformidad con el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, quien juzga de seguidas pasa al análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, así como de la declaración de parte, y establece que se evidencia que efectivamente se realizó una actividad por parte del ciudadano Leonardo Javier Torres Guerrero, a favor de la empresa Internacional del Garantías C.A., Integra C.A.,

Sin embargo, las documentales promovidas por el actor fueron desestimadas en su valor probatorio, por haber sido impugnadas y desconocidas por la parte accionada, y por ésta no insistir en su validez, a través de las prerrogativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los testigos promovidos por el actor son hábiles y contestes en la declaración sobre los hechos a los que ellos hacen referencia, aunque señalaron tener conocimiento de la actividad como asesor o captador del demandante, para quien juzga sus dichos no indican notas de laboralidad.

Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje del 18% ó 20% calculado sobre el valor de los contratos de afiliación para garantía por responsabilidad en accidentes de transito terrestre, y que dependía de las ventas de los referidos contratos; sin embargo considera éste Tribunal, que no existe un elemento de convicción suficiente, para determinar la remuneración o salario que recibía el demandante de los demandados, pues sólo se observan como válidos dentro del proceso unos contratos de naturaleza civil, correspondiente a los afiliados Transporte Caribay, y Rivas Rigoberto, de los que se evidencia que existe un asesor, pero no se puede inferir de los indicados contratos, que efectivamente se realizaron pagos periódicos por la actividades que desplegaba el demandante, advierte también esta juzgadora que la parte actora del periodo comprendido del 01 de enero de 2007 al 18 de marzo de 2007, no indicó en su escrito de subsanación, ni en la audiencia de juicio, el monto recibido como contraprestación por la actividad realizada.

Se evidencia de las pruebas valoradas en el presente expediente, así como de la declaración de parte, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía con relación al horario de trabajo, ostentando el actor amplia libertad para vender contratos de garantías para otras empresas, como lo indicaron en la prueba informativa el Fondo Corporativo Nagar C. A., quien lo calificó como asesor independiente en contratos de garantías administradas para responsabilidad civil de vehículos, y la Asociación Cooperativa Éxito Seguro R.L., quien informó que el demandante presentó a esa Cooperativa, unos clientes en el año 2007; en consecuencia, le hace advertir a esta juzgadora, que la prestación de la actividad, por parte del actor, no fue en forma exclusiva para los accionados, en representación de la empresa Internacional del Garantías C.A. (Integra C.A.).


En relación a lo manifestado por el actor en su declaración y de la prueba informativa recibida de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería se desprenden, para este Tribunal, notas de independencia, o carencia de subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio como captador o asesor de asegurados en la empresa Internacional del Garantías C.A. Integra C.A, por cuanto se demostraron movimientos migratorios del actor, que no se encuentran sustentados, ni con el disfrute de las vacaciones, ni con la existencia de un permiso remunerado o no, para ausentarse de la actividad que realizaba para los accionados, o que estuviese autorizado por algún representante de la empresa Internacional del Garantías C.A. (Integra C.A.).

Finalmente, quien juzga no puede considerar, de la declaración realizada por el demandante, que las circunstancias referidas por él, como causantes del cese de la actividad prestada para los accionados, puedan enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como despido injustificado o retiro justificado, toda vez que señalo a este Tribunal que: “decidió que no produciría más contratos a favor de la empresa”.

Por cuanto se evidencia de los hechos que quedaron demostrados, que no existen medios de prueba, que soporten los extremos mínimos demostrativos de la reclamada relación laboral con los accionados, como tiempo exacto de prestación de servicio, determinación del salario, la forma de terminación del servicio prestado, y dado que se logró desvirtuar la presencia de los elementos de ajeneidad, subordinación y el salario, y por ser éstos, componentes estructurales esenciales de la relación de trabajo; es por lo que necesariamente se concluye, que es imposible subsumir los hechos demandados en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su contestación de demanda, de fecha 22 de octubre de 2008.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO JAVIER TORRES GUERRERO, en contra de los ciudadanos MARIO RAMÓN ACACIO AREVALO Y MARINA OZANA QUIÑONEZ DE ACACIO, representantes legales de la Empresa Internacional de Garantías C.A., Integra, C.A..
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Gabriel Eduardo Peña B.