REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000007
ASUNTO : LP01-R-2002-000162


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


Vista la inhibición planteada por la DOCTORA MARIANELA MARIN ESTRADA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2002-000162, relacionado con el recurso interpuesto por la ciudadana Morelia De Las Mercedes Rivas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008) que corre inserta al folio ciento ochenta y uno (181).

La Juez inhibida en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto: “…Por cuanto de la revisión realizada a las presentes actuaciones que conforman el recurso de apelaciones se evidencia, que en fecha 21-11-2001 se levantó acta de Audiencia Oral y Pública (folios 23 al 25), cuando cumplía mis funciones como Juez de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio N° 02 de esta Sede Judicial, y posteriormente se procedió a la fundamentación donde se declaró sin lugar la Querella interpuesta por la ciudadana Morelia de las Mercedes Rivas (folios 26 al 28), por tanto, estimo que lo más sano y prudente, para el proceso y ajustado a derecho en aras de garantizar una justicia equitativa, objetiva e imparcial es que en este caso, me inhiba del conocimiento de la presente causa, fundamento la presente inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem…” y señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTORA MARIANELA MARIN ESTRADA, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y numeral 7° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda convocar al Suplente Especial de esta Alzada, Doctora GENARINO BUITRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, compúlsese y líbrese Boleta de Convocatoria.



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE



LA SECRETARIA,


ABG. SOBEYDA MEJIAS


En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº______________________________________



LA SECRETARIA.



Yegnin