REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003793
ASUNTO : LP01-R-2007-000278
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Vista la apelación interpuesta por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y GHIRIAN NATALIE COLMENAREZ PINEDA, en su condición de defensores del ciudadano: JUAN CARLOS DUGARTE PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/10/2007 que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, y le impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema Juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2007-003793, se pudo constatar que en fecha 04/07/2008, el Tribunal de la causa declaró el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del imputado, en virtud de haber procedido al examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad decretada, decisión que se fundamentó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, la prohibición absoluta de comunicarse con las víctimas, la presentación personal de caución (dos fiadores). En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los co-imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que aspira le sea concedido a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que a los co-imputados recurrentes, por decisión de fecha 04/07/2008, les fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, medida por demás aspirada en el recurso interpuesto. Luego entonces, para este momento procesal los imputados carecen de interés legítimo en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución es innecesaria debido a que –como referimos- la privación de libertad ya fue sustituida por una medida menos gravosa.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión que declaró el decaimiento de la medida privativa de libertad e impuso al imputado una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la privación de libertad del imputado JUAN CARLOS DUGARTE PEÑA, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO y GHIRIAN NATALIE COLMENAREZ PINEDA, en su condición de defensores del ciudadano: JUAN CARLOS DUGARTE PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02/10/2007 que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, y le impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
LA SECRETARIA;
ABG. SOBEYDA MEJIAS
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público y al imputado Nº_________ -08.
LA SRIA.
Yegnin
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