REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009710
ASUNTO : LP01-R-2008-000180


PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-07-2008, que sustituyó al imputado VÍCTOR ARGENIS RANGEL LOBO, la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-07-2008, la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en sentencia emitida con motivo a audiencia de calificación de flagrancia, decidió:

“(…) Al ciudadano antes identificados se le procesa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable es de UNO (1) A DOS (2 ) AÑOS DE PRISIÓN, pena no excede a los diez (10) años, por lo que estima este Tribunal que el imputado arriba nombrado puede perfectamente ser juzgado en libertad, ya que el tribunal no solo debe tomar en consideración la pena que se podría llegar a aplicar en caso de una sentencia condenatoria, sino también debe tomarse en consideración el arraigo que la persona tenga en el país, en este caso el imputado es venezolano, con residencia fija en el país, de escasos recursos económicos dado el lugar en el cual reside según lo informado en el acto de rendir su declaración en la audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia, por lo que estima esta juzgadora que no existe en este momento peligro de fuga. De tal manera que estima este Tribunal procedente la revisión de la medida judicial privativa de libertad y ordenar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO le fue decretada medida judicial privativa de libertad, por cuanto tal como consta A LOS FOLIOS 35 AL 40 decretada en la audiencia de Calificación de detención en situación de Flagrancia en fecha 23-11-06, realizada por el Tribunal de Control Nro 6 de este Circuito Judicial Penal, al calificarse su aprehensión en situación de flagrancia, como autor presunto del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en el cual se ordenó la continuación del juicio por el procedimiento abreviado, pues estima el tribunal que el mismo perfectamente puede ser juzgado en libertad, además hay que tomar en consideración que el imputado lleva mas de un (1) año y ocho (8) meses detenido y aún no ha sido juzgado definitivamente.
Decisión que se fundamenta en el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución Nacional vigente en el artículo 49 numeral 2 y en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Siendo la medida judicial privativa de libertad revisable, a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias, conformé a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser la prisión preventiva la regla general, ya que la libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado a juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo, estas se pueden garantizar con las presentaciones periódicas del imputado VICTOR ARGENIS RANGEL LOBO ante la sede de este Circuito y con la concurrencia obligatoria a los actos procesales, mas la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización de este Tribunal y así se decide (…).


DEL RECURSO

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el representante del Ministerio Público, alegando:
1.- Que al imputado Víctor Rangel le fue otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del COPP.
2.- Que la recurrida no fue debidamente fundamentada, debido a que se consideró erradamente que al imputado se le procesaba por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando lo cierto es que se encuentra procesado por el delito de ocultamiento. Que la juzgadora no explicó las razones por las cuales se apartó de la calificación que a los hechos dio el Ministerio Público.
3.- Que la recurrida pone en peligro las resultas del proceso, pues en la causa principal se evidencia que no ha podido celebrarse el juicio por ausencia de la defensa.
Conforme a lo expuesto, pide que la apelación sea declarada con lugar, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada, y se imponga la medida privativa de libertad.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso y valorada la sentencia recurrida, observa esta Corte: Alegó el recurrente que en la decisión de instancia, al sustituir la medida privativa de libertad al imputado, no fueron justificadas las razones por las cuales se modificó la calificación jurídica. Este alegato se fundamentó en cuanto a que –según el recurrente- el imputado Víctor Rangel está siendo procesado por el delito de ocultamiento y no así por el de posesión, como quedó establecido en la recurrida. Sin embargo, luego de una revisión de la causa principal, pudimos observar que tal argumento es falso, ello en razón a que la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 06, de fecha 24-11-2006, al momento de decidir sobre la aprehensión en flagrancia, calificó el delito como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tanto, no habiéndose celebrado el juicio oral y público en la presente causa, es lógico concluir que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por ende debe ser declarado sin lugar el recurso.
En cuanto a la pretendida existencia del peligro de fuga, refirió el recurrente que el juicio oral y público no ha podido celebrarse debido a que la defensa no se ha presentado en dos oportunidades. Sin embargo, consideramos –obviamente- que esta circunstancia no puede serle cargada en cuenta del imputado, pues tal situación le es ajena y solo es atribuible a su defensor. Por tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-07-2008, que sustituyó al imputado VÍCTOR ARGENIS RANGEL LOBO, la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


La Secretaria,


ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08 al Ministerio Público, N° ______-08 a la defensa, y ________ -08 al imputado.


MEJÍAS CONTRERAS…SRIA.