REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000893
ASUNTO : LP01-R-2008-000182

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada FABIOLA QUINTERO CARRERO, Defensora Pública Penal N° 14, actuando en representación del penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-08-2008, que negó al penado el otorgamiento de una medida humanitaria.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:
Que en la causa principal consta reconocimiento medico legal practicado al penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, en el que se concluye:
“(...) que dicho penado aunque actualmente se encuentra asintomático es de hacer saber (…) que el sistema inmunológico se encuentra deprimido y en cualquier momento podría contraer infecciones mas que todo desde el punto de vista respiratorio, que podrían complicar su estado de salud, por tal motivo sugiero control y vigilancia permanente por la Unidad de Atención Médica en VIH/SIDA del Estado Mérida (...)”

Refirió que tomando en consideración dicho informe, solicitó ante el Juez de Ejecución el otorgamiento de una medida humanitaria a favor del penado, la cual fue negada en razón a que el juzgador no la consideró enfermedad terminal.
Por tanto consideró la recurrente que negar la medida humanitaria por tales circunstancias, no se ajusta a lo previsto en el artículo 503 del COPP. Que este artículo plantea dos supuestos diferentes y específicos, que son: padecer de una enfermedad grave, o una en fase terminal. Que el Juzgador no otorgó la medida humanitaria por cuanto el penado se encuentra asintomático, y puede recibir tratamiento en el recinto carcelario. No obstante a lo concluido por el Juzgador, refirió la defensa recurrente que su defendido padece del Síndrome de inmunodeficiencia humana positivo (SIDA), por lo cual, tomando en cuenta el informe forense, se evidencia que sufre alteración grave a su salud. Por ello debe recibir cuidados necesarios, por cuanto el SIDA es una enfermedad incurable e irreversible. Que de mantenerse privado de libertad en el Centro Penitenciario, podría dicha enfermedad convertirse en terminal. Además refirió que padecer esta enfermedad implica un grave riesgo de contagio para el resto de la población penitenciaria. Que el SIDA es un virus que hace al ser humano mas vulnerable a las enfermedades que otros virus, bacterias, parásitos y hongos pueden ocasionar.
En consecuencia, consideró la recurrente que es dable conceder a su representado la medida humanitaria. Por ello pide que el recurso sea declarado con lugar, y conforme a lo previsto en el artículo 503 del COPP, se otorgue al penado la medida humanitaria de libertad condicional, por encontrarse padeciendo una enfermedad grave.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-08-2008, el Tribunal de Ejecución N° 02, publicó sentencia interlocutoria por la cual negó la medida humanitaria a favor del penado Lucas Escobar. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) De acuerdo al contenido de los informes médicos expedidos por el Hospital Universitario de Los Andes y cursante en la historia médica n° 96-41-50, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA presenta un diagnóstico de VIH positivo, en los actuales momentos se encuentra Asintomático y recibe tratamiento antiretroviral (f. 531-533).

Asimismo, de acuerdo al informe médico forense expedido por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, es portador del virus de Inmunodeficiencia Humana positivo, actualmente asintomático con tratamiento antiretroviral. (f. 536-568-569).

Tal diagnóstico (portador de VIH) por parte del penado de autos, fue ratificado por el experto médico forense ya nombrado, en la audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2008, en la que explicó de manera enfática, la diferencia entre quien porta el virus y quien padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida); señalando al efecto, que el portador –como es el caso del penado- no presenta los signos y síntomas de la enfermedad; mientras que el enfermo de sida si.

Indicó además, el referido experto que, el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA se mantiene hemodinamicamente en buenas condiciones; que es cero positivo, es decir, no padece la enfermedad como tal, sino que la porta; que el paciente está asintomático; que a pesar de que la enfermedad es irreversible, el paciente puede durar 20 ó 30 años si toma los retrovirales que se indican en estos casos, sin presentar los síntomas de la enfermedad. Que el paciente puede permanecer en el Internado Judicial si se le administran los recursos médicos (retrovirales) para controlar la viremia y se mantiene en un sitio adecuado (higiénico) para no contaminarse de otra enfermedad. Estimó que, el Internado Judicial Los Andes es uno de los mejor dotados del país.

Aprecia el Tribunal que, con los informes médicos antes referidos ha quedado acreditado de manera irrefutable, que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (penado de autos) es portador asintomático (cero-positvo) del virus de inmunodeficiencia humana positivo. Verdad que se presenta nemine discrepante.

Adicionalmente, ha quedado demostrado que el penado en mención, como tal portador del virus, al ser asintomático, no padece en la actualidad los signos y síntomas de la enfermedad VIH/SIDA.

Esto se afirma, porque a pesar de que el VIH (sida) es una enfermedad hasta ahora calificada de incurable (irreversible) los efectos de la misma, es decir, sus manifestaciones clínicas hoy día son controlables de manera efectiva si se cumple adecuadamente el tratamiento médico destinado a evitar su avance en las personas que padecen tal síndrome; cuanto más entonces, resulta controlable, en aquellas personas que sin padecer la enfermedad, la portan en forma asintomática, como es el caso de autos.

En efecto, de acuerdo al informe emanado del Jefe de la Unidad de Atención Médica en VIH/SIDA del hospital Universitario de Los Andes (f. 533) el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, es objeto de la actualidad de control y atención ante el referido centro hospitalario y “recibe tratamiento antiretroviral a base de Duovir y Stocrin”. Es dable destacar, que se debe asegurar en todo momento, el efectivo traslado del penado al referido centro hospitalario para su adecuada atención médica.

Hay que indicar que el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la medida humanitaria de libertad condicional por enfermedad del penado, estableció una excepción respecto a la libertad condicional, que por cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, consagra el artículo 500 del referido texto, al establecer:

“Artículo 502.- Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (Destacado y subrayado del tribunal).

Esta disposición, indudablemente, tiene carácter de excepción con respecto a la libertad condicional que, como forma o medida de libertad anticipada, consagra el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. La ratio iuris así lo indica. Tal carácter excepcional hace que la norma en mención deba ser interpretada en forma restringida, pero también de manera estricta, para no contrariar su esencia.

En la interpretación de la norma en precedente cita, destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión nuclear “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.

El DRAE define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo.”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de la salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado.”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”

Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí, -como ordena el artículo 4 del Código Civil- proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de libertad condicional, esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión, por elementales razones de humanidad y piedad que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave ó incurable, en la fase terminal de su padecimiento.

Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas, en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.

Así lo confirma el propio legislador en la parte final del citado artículo 502, al establecer: “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad tenida por grave, es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que efectivamente impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.

Al hilo de todo lo antes dicho, el criterio médico forense ha determinado que en el caso bajo examen, el penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, no padece en la actualidad los signos y síntomas del síndrome de inmunodeficiencia humana adquirida, sino que es portador del virus del VIH/SIDA en forma asintomática; lo que lleva a este juzgador a concluir, que si se proporciona al penado los medicamentos (retrovirales) que viene recibiendo, éste puede continuar cumpliendo la condena que pesa sobre él, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se declara.

Habida cuenta de las precedentes consideraciones, resulta procedente negar la medida humanitaria de libertad condicional del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA. No obstante y a los efectos de garantizar debidamente, la integridad física y el derecho a la salud del penado en mención, se ordena a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, tomar y ejecutar todas las medidas necesarias para asegurar el oportuno traslado del penado al Hospital Universitario de Los Andes, a objeto de recibir atención médica por una parte, y por la otra, garantizar la permanencia del penado en un ambiente con mínimas condiciones de higiene y salubridad, en el Centro Penitenciario Los Andes, cónsonos con su situación, de acuerdo al criterio médico. Lo anterior se fundamenta en los artículos 83 y 271 Constitucional; y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)”.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte: La defensa sustentó su recurso en el informe forense elaborado por el Dr. Arcadio Payares, indicando a esta alzada que el Tribunal de Ejecución, al negar la medida humanitaria solicitada a favor del penado, no consideró dicho informe, y no valoró la circunstancia en que se encuentra su defendido al padecer de dicha enfermedad. Sin embargo, analizando la recurrida, observa esta alzada que tal afirmación es irreal, pues contrario a lo denunciado por la defensa, el juzgador sustentó su decisión en la opinión de dicho experto, rendida en audiencia especial.
Así vemos que en la recurrida se apreció –con fundamento en el testimonio pericial- que el penado Lucas Escobar, no padece actualmente signos y síntomas del SIDA, sino que solo es portador del virus en forma asintomática. Debido a esto, no corre riesgo actual de contagio con otra enfermedad, pues la inmunodeficiencia aun no es manifiesta (sintomática), como pretende sostener la defensa. Por tanto, tal como sostuvo el juzgador de Ejecución, el penado puede permanecer cumpliendo su condena, mientras continúe recibiendo tratamiento con medicamentos retrovirales, aclarando además –el Juzgador- que de variar sus condiciones de salud, podrá ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria.
Esto nos lleva a concluir –al igual que en la recurrida- que no es procedente el otorgamiento de la medida prevista en el artículo 502 del COPP, pues el penado no padece actualmente la enfermedad, al grado que pueda considerarse grave o en fase terminal, pues como se refirió en el fallo apelado, dicha enfermedad permanece asintomática, aunado a que actualmente sus manifestaciones pueden ser controladas de manera efectiva con el debido tratamiento. Por tanto la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada FABIOLA QUINTERO CARRERO, Defensora Pública Penal N° 14, actuando en representación del penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-08-2008, que negó al penado el otorgamiento de medida humanitaria, por considerar esta Corte de Apelaciones que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARBALLO



LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de Traslado Nro. _______08 al penado.

MEJÁIS CONTRERAS…SRIA.