REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005040
ASUNTO : LP01-P-2008-005040

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la identificación de las partes

Investigado: BENITO LO CASCIO AZZOLINA, de nacionalidad Italiano, nacido en fecha 19/02/1936, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-475.120, de estado civil casado, de profesión sastre, domiciliado en el Avenida principal de San José, El Llano, Tovar del Estado Mérida, Teléfono: 04141314499 y 0275-2688232.

Victima: MAYERLIN MORENO UZCÁTEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.224, mayor de edad y de 39 años de edad.

Ministerio Público: ABG. LUZ ELENA VILLARREAL LAGUNA, Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensa Privada: ABG. SILVIO JOSÉ PEÑA.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 3), de fecha 24-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sgto/2do (PM) N° 95 José Ortiz y Cabo 2do. (PM) N° 464 Jesús Cañas, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "Siendo las dos horas, cuarenta y cinco minutos de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad radiopatrullera siglas P-366, los funcionarios antes mencionados, cuando se recibió llamada vía radio Informando la centralista de la 3/Comisaría Policial N° 8 Tovar. que en el sector de San José, adyacente a la Unidad Educativa Ananias Avendaño, un ciudadano se encontraba amenazado a una ciudadana con un arma de fuego, nos dirigimos al sitio y tardamos aproximadamente quince minutos ya que en la vía se encontraba una caravana de índole político. Al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien se encontraba frente a la residencia identificándose corno: MAYERLIN MORENO UZCATEGUI, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.710.224, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1969, natural de Tovar, Residenciada en Urb. San José una cuadra mas arriba del Ananias
Avendaño, casa sin numero, del Municipio Tovar Estado Mérida. Manifestando a la comisión Policial, lo que había acontecido, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, a fin de constatar los hechos allí suscitados. En tal sentido, se observó que bajaba un ciudadano de la escalera del segundo piso del inmueble, al que se le solicitó que exhibiera algún arma o elemento oculto entre sus ropas y que lo vincule con la presunta comisión de un hecho punible, manifestando que no pero que poseía un arma de fuego en el dormitorio, la cual buscó y la mostró a los funcionarios actuantes, cuyas características son: REVOLVER, marca SMITH & WEISSON, calibre 38 mm., cañón corto, empuñadura de madera, serial tambor N° 79469 y serial de empuñadura N° J687199, de cinco contentivo de cinco (05) cartucho calibre 38 mm, sin percutir, con porte de arma con fecha de vencimiento el 21 de Noviembre de 1987, con el numero: 3393. Por consiguiente, se le indica al ciudadano: quien quedo identificado como BENITO LOCASCIO AZZOLINA, de 73 años de edad, fecha de Nacimiento 19/02/1936, portador de la cédula de identidad N° E-475.120, natural de Palermo, Italia, residenciado en la misma dirección. A las 03:10 horas de la tarde del día lunes 24/11/08, que quedaría en calidad de detenido, leyéndole sus derechos como imputado, previstos en el Artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en concordancia con el Artículo N° 93 de Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por presunta comisión del delito de amenaza, tipificado en e! Articulo 41 del citado texto legal de Violencia contra la Mujer, vigente a la fecha. El ciudadano fue trasladado junto a
agraviada a la sede de la comisaría Policial N° 3 Tovar (…). Es todo”.

Tercero
De la solicitud Fiscal

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano BENITO LOCASCIO AZZOLINA, supra identificado, precalificando la conducta desplegada como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, en perjuicio de MAYERLIN MORENO UZCÁTEGUI, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente, y 101 de la citada Ley de Genero; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitó se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en un régimen de presentación cada veinte (20) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 89 de la referida Ley especial que rige la materia, así también, la asistencia del mismo, al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de que reciba la charla respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 7° de la referida Ley especial, y por ultimo, solicitó sea decretada Medida de Seguridad en favor de la victima ciudadana MAYERLIN MORENO UZCÁTEGUI, de conformidad con el artículo 87 ordinal 3°, 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cuarto
De lo indicado por el Investigado

“La declaración que se hace es por una relación de infidelidad y a lo que yo la descubrí me denunció, cuando nos devolvemos a Tovar la Relación sigue con esa persona, como yo tenía que viajar se dio la oportunidad de que ella hiciera esto, en vista de las circunstancias yo perdoné y traté de salvar este matrimonio pero ya había una herida, fuimos a Margarita con la intención de mudarnos a allá pues ella decía que esa persona la acosaba. Pero un día cuando yo regresé de viaje encontré un papel escrito por ella, se lo enseñé a su mamá, yo pienso que si alguien se enamora debe ser franco. Antes de que nosotros nos casáramos yo tenía bienes en caracas, yo hice separación de bienes con mi ex – esposa para evitar problemas a mi muerte y todo lo que yo tengo en Tovar se lo puse a nombre de mi actual esposa, pero me reservé el derecho de usufructo de por vida. Propongo que esa casa se venda, se compre un apartamento en Mérida y se ponga a nombre de la niña. Yo no tengo donde vivir. Hace 5 meses me dijo claramente que ya no quería nada conmigo, le planteé que nos separemos jurídicamente. El hecho del día lunes, normalmente cuando yo viajó llegó a las 6 o 7 pm. pero llegué más temprano como a las 03:30 pm., vi el portón abierto y había un hombre adentro de mi carro, luego salieron de él, me calmé y subí a la habitación, no quise arruinarme la vida y me quedé en la habitación, pero ella empezó a tocar en la habitación, y no hice nada, no hice ningún tipo de amenaza, ni nada, pero en la mañana ella fue más amable conmigo. Yo me quedé en la habitación todo el domingo. El día siguiente teníamos un compromiso ambos en los cuales yo le trató de ayudar. No es fácil encontrar a su esposa con un hombre, yo reaccioné de la mejor manera. Luego me tomé unos tragos en mi habitación y luego salí y discutimos, ella me reclamaba que ella tiene derechos, pero le dije que mientras estemos casados todo eso que ella haga es adulterio. Comenzamos a forcejear, me caí y me fracturé el brazo y tengo hematomas visibles, ya me vio en médico Forense, ahora bien, eso del arma no es cierto, yo tengo un permiso vigente realizado en el Instituto de la Defensa realizado en Margarita, cuando por orden presidencial eliminaron el porte yo sólo la tuve en mi casa y tengo el permiso vigente de esa arma, incluso ella sabe y manipula el arma. Yo no recuerdo que yo la haya amenazado, sólo recuerdo cuando llegó la Patrulla. Yo me voy y dejarla sola en esa casa, se que ella no está en condiciones de mantenerla, es una casa muy grande. Ella nunca me ha pedido nada, todo se lo he dado yo para ampararla. Tenemos unas obligaciones comerciales ambos. No me pueden quitar el derecho de estar en mi casa, ella a cuadra y media tiene a su mamá, y no tengo a nadie, ella pudiera usar el taller de confección. “.

Quinto
De la solicitud de la Defensa

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. SILVIO JOSÉ PEÑA, quien manifestó: “Soy oriundo de Tovar. En Tovar se comenta algo muy diferente a lo dicho por la víctima. Acompañó al tribunal facturas del arma de fuego que el compró. No hay ningún delito de amenaza, no existen testigos presénciales ni referenciales. El arma estaba en la habitación, están de testigos los policías, que mi defendido fue hasta el cuarto y la buscó que en ningún momento la tenía en su cuerpo. Rechazo el delito de porte que le imputa mi defendido, el físico del porte vigente se extravió extrañamente de la casa de mi defendido. Así mismo, conforme al artículo 245 del COPP, solicito que no se decrete medida privativa ni cautelar alguna puesto que mi defendido tiene 72 años de edad. Aunado a que en 72 años de edad mi defendido no tiene antecedentes penales, pero en caso de que no se acuerde lo solicitado, solicito que si se otorga medida cautelar sea ante la Fiscalía del Ministerio Público de Tovar, cada mes o cada 2 meses. En cuanto a lo alegado en el artículo 65.3 de la ley genero, ya que aquí no hay ningún agravante y pido se tome en cuenta que mi defendido tiene una buena conducta delictual. Existió una grave injuria en contra de mi defendido. De conformidad con el artículo 89 del CP se está en presencia de concurso ideal de delitos ya que el delito más grave cubre el otro delito. Mi defendido fue humillado, pateado y ofendido por la víctima. Solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no hay ningún delito, de conformidad con el artículo 318.3 del COPP. En cuanto a las medidas de seguridad y protección a la víctima, después de que el ha dado todo, tenga que desalojar su casa, además que no tiene para donde irse. No hay reincidencia en este delito, por lo que solicito que no se haga comparecer a mi defendido a ninguna charla por el Instituto Merideño de la Mujer, ya que aquí no hay ningún delito esto se trata de una injuria de la víctima”. Es todo.

Sexto
De lo indicado por la Victima

“En el año 2002, hice mi primera denuncia por violencia. Yo siempre estoy sola, el siempre está de viaje. Nunca lo he insultado, lo he tratado muy bien, en cambio el si me ha golpeado, me insulta, el mes pasado me golpeó dentro del carro, el mes pasado el en taller me golpeó. Luego en el apartamento de Mérida me rompió todo en el apartamento, en vista que me golpeó me nació un rechazo hacia él, un día me dijo que me tendría en la casa hasta que me volviera loca y me suicidara. Insistí cuando se encerró en su cuarto, ya que estaba cegado y equivocado, no tengo a nadie, se que está enfermo, yo he estado allí con él. No entiendo porque se levantó y buscó el arma, me ha agredido verbal y físicamente. Me puso un arma en la cara. Es por ello que tuve que recurrir a esto de denunciar”.

Séptimo
De los Elementos de Convicción

1) Consta en acta policial (folio 3), de fecha 24-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sgto/2do (PM) N° 95 José Ortiz y Cabo 2do. (PM) N° 464 Jesús Cañas, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.

2) Entrevista de la víctima Mayerlin Moreno Uzcátegui (folio 4), de fecha 24-11-2008, quien expone en dicha entrevista: “Yo subía a almorzar y estando sentada en la cocina de mi residencia, mi esposo de nombre: Benito Locazzio, comenzó a discutir conmigo, agarrándome del cuello, inmediatamente yo lo empuje, diciéndole que no me agrediera, el me agarro nuevamente y yo también, para defenderme lo agarre, el subió las escaleras a la segunda planta donde queda su habitación, al bajar traía un arma en la mano, detonándola en dos oportunidades hacia una pared, yo me dirigí hacia la parte de abajo donde tengo el taller de confección y llame a la policía, al él darse cuenta que yo llame a la policía me dio un golpe en el pecho y me agarro del pelo y como a los veinte minutos llegaron los funcionarios y él los ignoro porque llevaba el arma el arma en el bolsillo, los funcionarios le indican que muestre el porte y él sube a la segunda planta, y al bajar las trae sin las municiones y los documentos que los funcionarios le indicaron, posteriormente le dijeron que se metiera a la unidad y yo también lo hice, y fuimos trasladados a este comando policial”. Es todo.

3) Copia Simple del “Permiso de Porte de Arma” (folio 6), la cual indica ser a nombre de BENITO LOCASCIO AZZOLINA, titular de la cédula de identidad E- 475.120, Exp. Número 82767-27-85, fecha de vencimiento 21-11-1987. Se hace constar que el carnet en original fue presentado en la audiencia de calificación de flagrancia, para su vista y devolución.-

4) Acta de investigación policial (folio 7), de fecha 25-11-2008, suscrito por el funcionario Detective II Lic. Ronald Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el investigado Benito Locascio Azzolina.

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 221-2008 (folio 8), en el cual se indican como evidencias físicas Un (01) Revolver, marca SMITH&WEISSON, calibre 38mm, cañón corto, empuñadura de madera, serial tambor N° 79469 y serial de empuñadura N° j687199, de cinco cartuchos; y cinco (05) cartuchos calibre 38mm, sin percutir con porte de arma, con fecha de vencimiento 21-11-1987, con el número 33. Evidencias estas que fueron colectadas y entregadas por el funcionario José Ortiz Carrero Serrano.

6) Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-248-776 (folio 13), de fecha 25-11-2008, suscrita por el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, estado Mérida, realizado a la ciudadana Mayerlin Moreno Uzcategui, en la cual se indica como conclusión: “Lesiones que no ameritan asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de DIEZ DÍAS (10), salvo complicaciones secundarias no lo imposibilita de desempeñarse en sus labores habituales.” Es todo.

7) Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-248-777 (folio 14), de fecha 25-11-2008, suscrita por el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, estado Mérida, realizado a la ciudadana Locascio Azzolina Benito, en la cual se indica como conclusión: “Lesiones que no ameritan asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de DIEZ DÍAS (10), salvo complicaciones secundarias no lo imposibilita de desempeñarse en sus labores habituales.” Es todo.

8) Experticia de Reconocimiento ,N° 9700-201-ST-092, realizada a Un arma de fuego, tipo REVÓLVER, cinco BALAS y un PORTE DE ARMA DE FUEGO (folio 15, vto. y 16), de fecha 25-11-2008, suscrito por la Detective Glendis Yaneth Baez Medina, Licenciada en Criminalísticas, Experto Reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, indicando en el mismo las conclusiones.

9) Acta de investigación penal (folio 17 y vto.), de fecha 25-11-2008, suscrito por el Sub-Inspector Lic. JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

10) Inspección Nº 707 (folio 18, 19 y sus vuelto), de fecha 25-11-2008, suscrita por el Sub-Inspector Lic. JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS y la Detective GLENDIS BAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características del lugar: “EN LA URBANIZACIÓN SAN JOSÉ, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, TOVAR, ESTADO MÉRIDA”, es todo.

11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 222-2008 (folio 20), en el cual se indican como evidencias físicas: 1) Sesenta y cinco (65) balas, calibre 38 mm, de las cuales cuarenta de la marca SPL, con proyectil raso de plomo y veintiuno (21) de la marca Winchester con proyectil Blindado; y 2) Dos (02) conchas del calibre 38, de la marca SPL percutidas. Evidencias estas que fueron colectadas y entregadas por la funcionaria Glendis Yaneth Baez Medina, siendo recibidas por el funcionario Pacheco Ramírez Juan Antonio.

12) Experticia de Reconocimiento, N° 9700-201-093, realizada a Sesenta y Cinco (65) balas y dos (02) conchas (folio 22 y vto.), de fecha 25-11-2008, suscrito por la Detective Glendis Yaneth Baez Medina, Licenciada en Criminalísticas, Experto Reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, indicando en el mismo las conclusiones.

Quinto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Benito Locascio Azzolina, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente, con amenazas y portando un arma de fuego, a su cónyuge Mayerlin Moreno Uzcategui, tomándola del cuello, lo cual le ocasiono Petequias en la cara lateral del lado derecho del cuello y esquimosis en la cara externa del brazo izquierdo en su tercio inferior (conforme se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal , folio 13), y posterior a esto busco un arma y la agredió verbalmente (conforme se evidencia en su declaración, folio 04). Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Benito Locascio Azzolina, constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 en su primer y segundo aparte, este ultimo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 2777 del Código Penal, en su orden respectivo.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales hechos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Benito Locascio Azzolina, constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 en su primer y segundo aparte, este ultimo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 2777 del Código Penal, en su orden respectivo; en perjuicio de Mayerlin Moreno Uzcategui y el Orden Público.

Sexto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, tales como: 1.-La prohibición que tiene el imputado de autos, que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima Mayerlin Moreno Uzcategui; 2.- Se ordena la retención de armas de fuego y permisos; todo esto, de conformidad con el artículo 87, numerales 6° y 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma, vista las Medidas de Seguridad solicitadas por la representación del Ministerio Público, las cuales están contenidas en el artículo 87, numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia común y la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la victima (en su orden); considera este juzgador en primer lugar, que la medida consistente en la salida del investigado de autos de la vivienda común, es exagerada, toda vez, que escuchadas las partes en la audiencia de calificación de flagrancia no se evidencio que el ciudadano investigado Benito Locascio Azzolina, representara un peligro inminente para la seguridad de la victima y su núcleo familiar, aunado esto a que el mismo supera los setenta (70) años de edad, siendo evidente para este juzgador que no esta en el mas adecuado estado físico y no posee otra vivienda a la cual acudir, por ultimo, no habiendo acordado ente Juzgador la medida de salida de la residencia común, seria contradictorio el establecerle una medida de seguridad consistente en el no acercamiento del presunto agresor a la victima, ya que los mismos son cónyuges, viven en la misma residencia y tienen una hija del matrimonio, por tales motivos se declaro sin lugar las medidas solicitadas por el ministerio público, establecidas en el artículo 87 numerales 3° y 5° de la Ley especial que rige la materia.

Séptimo
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por tanto se le impone al imputado Benito Locascio Azzolina, la obligación de: 1.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer el 09-12-2008 a las 09:00 am, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad, a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de genero, conforme al artículo 94 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Presentarse ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del estado Mérida, cada sesenta (60) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en atención al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debiendo presentar constancias de haber asistido a ambas Instituciones, ofíciese lo conducente.

De igual forma, se declara sin lugar la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 92 numeral 3° de la citada Ley de Géneros, toda vez que consta de la declaración rendida por el investigado de autos y por la victima, que los mismos son cónyuges y por tanto existe una comunidad de gananciales, por lo tanto este juzgador considera que no es necesaria tal medida, y por tanto la declara sin lugar.-

Octavo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por la Fiscal en la audiencia oral, y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

Noveno
Decisión

Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano BENITO LO CASCIO AZZOLINA, en situación de flagrancia, por observar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional.

SEGUNDO: Se precalifican los hechos descritos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, en perjuicio de MAYERLIN MORENO UZCÁTEGUI y EL ORDEN PÚBLICO.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa de acuerdo a lo establecido en el procedimiento especial, conforme a lo indicado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

CUARTO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días a partir del día de mañana 28/11/2008, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Tovar del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Claudio Rivas, edificio Senis, planta baja, Tovar, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP. Ofíciese lo conducente al ente público. Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 92.3 de la ley Genero.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de toda la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de ser considerado pertinente aperture investigación, por cuanto el imputado de autos BENITO LO CASCIO AZZOLINA, presenta lesiones según consta en un reconocimiento médico legal, inserto al folio 14 de las actuaciones (anexar copia certificada del acta de reconocimiento medico legal). Ofíciese y certifíquese lo conducente.

SEXTO: Se impone la obligación al imputado de asistir a una charla en el Instituto Merideño de la Mujer el día 09/12/2008 a las 09:00 am, establecida en el artículo 92.7 de la ley Genero.

SEPTIMO: Tomando en cuenta la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por el delito precalificado anteriormente, la cual resultaría relativamente baja y por tratarse de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registros policial alguno, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistentes en lo siguiente: 1) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 2) Se ordena la retención de armas de fuego y permisos. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad. Líbrese correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3° y 5° ejusdem. Estando las partes debidamente notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión y publicado la debida notificación dentro del lapso legal establecido, es por lo que no se requiere nueva notificación.-

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 40, 41, 87 numerales 6° y 9°, 92 numeral 7°, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el artículo 277 del Código Penal y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (01) día del mes de diciembre (12) de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS


LA SECRETARIA