REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 1
Mérida, 03 de Diciembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005226
ASUNTO : LP01-P-2008-005226
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el dos de Diciembre de dos mil ocho (02-12-2008), este Tribunal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la referida audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO
De la identificación del investigado
JOSE FERNANDO VILLARREAL LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.455.569, de 18 años, hijo de José Alfredo Luís (f) y Milda Villareal La Cruz, domiciliado en el sector San José Las Flores parte media, Mérida Estado Mérida, teléfono: (0274-2446526).
SEGUNDO
De los hechos
Consta en acta policial (folio 05 y vto.), de fecha 29-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo 2do (PM) N° 228 Argenis Álarcón, Agente (PM) N° 363 Jonathan Paredes, Adscritos Al Grupo De Reacción Inmediata Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en las Unidades M-305, por la avenida Los Próceres, del Municipio Libertador, específicamente en el barrio San José De Las Flores, vía principal, cuando observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa motivo por el cual, el Cabo 2do (PM) N° 228 Argenis Alarcón, procedió a solicitarle la respectiva documentación personal, tomó una actitud agresiva negándose a identificarse, viéndonos en la necesidad de calmarlo a través del dialogo, presentando el mismo una copia fotostática de una cédula de identidad en malas condiciones manifestando ser y llamarse, Villareal Lacruz José Fernando. CI. N° 20.435,559. de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/03/90, residenciado en la Avenida los próceres barrio San José de las Flores, parte alta, casa sin numero, a quien el Agente (PM) N° 363 Jonathan Paredes, le preguntó si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que no, realizándole la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de trasero del pantalón tipo bermuda de color anaranjada, que vestía, un (01) envoltorio relativamente grande de material de bolsa plástica, de color azul y blanco, contentivo en su interior de los siguientes envoltorios: un (01) envoltorio de bolsa de material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color marrón, amarrado con un trozo de bolsa de color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. (01) Envoltorio de material de bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, un (01) envoltorio compacto de forma cuadrada, de material de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presunta droga, dos (02) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, presunta droga; igualmente en el mismo bolsillo de la bermuda la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes, de curso legal en el país, con las siguientes denominaciones, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes, con los seriales: B31184479, B27771553, A47698250, A41861566, un (01) billete de cinco bolívares fuertes serial B61467205, un (01) billete de dos bolívares fuertes serial B81158639, motivo por el cual se tomó lo antes descrito como evidencia y se le practicó la detención al ciudadano quien dijo ser y llamarse Villareal Lacruz José Fernando, manifestándole sus derechos estipulado en el Articulo 125 Ejusdem, siendo trasladado en la unidad radio patrullera, hacia el Reten De La Dirección General De Policía. Seguidamente se le informó vía telefónica a la Abogada Erika Fernández, Fiscal Auxiliar fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico (…)”. Es todo.
TERCERO
De la solicitud Fiscal
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ABG. ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO, expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado en contra del ciudadano JOSE FERNANDO VILLARREAL LA CRUZ por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 8° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el Tribunal decrete la Flagrancia por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250 del mencionado Código Adjetivo, por cuanto el delito es grave de lexa humanidad, existe peligro de fuga, obstaculización de los hechos, se acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación del dinero y de conformidad con el artículo 119 ejusdem, se ordene la destrucción de la droga incautada, en este acto consigna constante de diecisiete (17) folios útiles a los fines de ser agregada a las actuaciones.
CUARTO
De la declaración del investigado de autos
El investigado de autos JOSE FERNANDO VILLARREAL LA CRUZ, indico entre otras cosas: “Yo salía de mi trabajo, cuando mi novia me estaba esperando, porque iba al centro a comprar dos pares de zapatos y luego compre una ropa, en ese momento bajaron los policías y ellos me revisaron solo tenia una pantaloneta y un envoltorio de aluminio, fue cuando me detienen y me llevan preso no se que paso, en ese momento había un adolescente y como tenia un celular, había un funcionario policial que vive por mi casa, y ha tenido cierto rose conmigo, no entiendo porque me quieren responsabilizar de la droga que no es mía, fue como a las tres de la tarde es todo”. La Fiscal del Ministerio Público formulo algunas preguntas al imputado: ¿Cuánto dinero tenía usted? Contesto: Yo tenía más de trescientos mil bolívares. ¿Usted trabaja? Contesto: Si en construcción. ¿Porque cargaba ese dinero? Contesto: Porque me habían pagado cargando una arena. ¿Usted consume? Contesto: Yo solo consumo marihuana. ¿Cuanta droga cargaba usted? Contesto: Yo solo había comprado 10 mil bolívares, ya la había fumado y quedaba un poquito, era un poquito, de los tres muchachos que detuvieron a ellos también le querían quitar un celular y un dinero que tenían. ¿Como se llaman esos muchachos? Contesto: Yo andaba con mi novia y mi hermana, mi novia Linsay Carlie Serrano Escalante y mi hermana Rebeca Villareal, mi novia vive en el Barrio primero de Mayo subiendo para San José de las Flores y mi hermana vive en mi casa. ¿Por que dice que un funcionario le tiene idea a usted? Contesto: No, es solo porque me detiene siempre, porque él piensa que uno esta robando, solo por el hecho que tengo una moto. ¿Quien practico su detención? Contesto: Dos funcionarios que estaban en la moto de la Grim, yo cargaba una franela color crema y una bermuda, cuando llegue al comando me quitaron la ropa que no era mía. La defensa formulo pregunta al imputado: ¿Como se llama el señor que te pago el dinero? Contesto: Se llama Jorge Villamizar, el se encuentra trabajando en mi casa, es el maestro de obra, el señor es mi padrino”. Es todo.
QUINTO
De la solicitud de la Defensa
El Defensor Público ABG. JULIO CACERES GAMBOA, a los fines de exponer sus alegatos, indico entre otras cosas: “Vista la imputación del Ministerio Público por el delito agravado de Estupefacientes esta defensa y con vista la declaración de mi representado hace las siguientes observaciones: En primer lugar, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, toda vez que existe diligencias que practicar como las testimoniales de las personas que para el momento de mi representado se encontraban presentes como los son la señora Linsay Serrano y Rebeca Villareal, cuyo datos de identificación pudieran ser aportados con mayor precisión de ser acordado el Procedimiento Ordinario. En segundo lugar, igualmente con la declaración de mi representado, solicita esta defensa que se desestime la flagrancia, toda vez que solamente existe en autos el dicho de los funcionarios policiales y de la declaración rendida se desprende inconsistencias con el procedimiento realizado, ya que al haberse realizado el procedimiento en plena vía pública y a la luz del día, muy bien pudiera estos funcionarios policiales haber practicado el procedimiento con la ayuda de testigos que avalaran sus exposiciones, finalmente solicito para mi representado dado a que tiene arraigo en esta ciudad, no posee antecedentes penales y de que en la búsqueda de la verdad ha manifestado que efectivamente es consumidos de la sustancia de Marihuana, se acuerde una Medida Sustitutiva de Libertad e igualmente solicito una experticia psiquiatrica a mi defendido”. Es todo.
SEXTO
De la fundamentación
1.- De la aprehensión en flagrante comisión delictiva: Consta en las actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL (folio 05 y vto.), de fecha 29-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo 2do (PM) N° 228 Argenis Álarcón, Agente (PM) N° 363 Jonathan Paredes, Adscritos Al Grupo De Reacción Inmediata Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO VILLARREAL LACRUZ, indicando en la misma las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las cuales fue detenido el investigado de autos.
2.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 07 y vto.), en fecha 29-11-2008, Nº 8-0181, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas, incautadas.
3.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (folio 08 y vto.), en fecha 29-11-2008, Nº 2008-2092, en la cual se hace constar la descripción de las evidencias de interés criminalísticas, incautadas.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 10 y vto.), suscrito por el Detective Joan Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual se hace constar el procedimiento recibido, y los elementos de interés criminalístico.
5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD (folio 15), N° 9700-067-DC-2213, realizada sobre las piezas mencionadas en la planilla de cadena de custodia N° 2008-2092, arrojando como conclusión que las mismas son AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL.
6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 16), N° 9700-067-2165, de fecha 30-11-2008, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto Dra. Yasmin C. Morales, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para las muestras de orina y raspados de dedos positiva para la presencia de Metabolitos de Marihuana, y negativo para todas las restantes pruebas.
7.- EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO Y BOTÁNICA N° 9700-067-2164 (folio 17 y vto.), realizada a evidencias descritas en las planillas de cadena de custodia Nº 8-0181 y Nº 2008-2092, suscrita por la experto Dra. Yasmin C. Morales, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), CON UN PESO DE SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS.
8.- ACTA DE COLECCIÓN DE TOMA DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS (folio 18), N° 2164, haciéndose constar que el funcionario Agente Jhonatan Paredes, credencial 363, adscrito al GRIM de la Policía del estado Mérida es quien entrega la evidencias incautadas, en el CICPC Sub delegación de Mérida, y en la referida institución, las recibe la experto Dra. Yasmin C. Morales, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.-INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DE LA APREHENSIÓN (folio 19), realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Monzón Carlos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístcas, realizada en: EN LA AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR SAN JOSÉ DE LAS FLORES, FRENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA DOCTOR SANTIAGO HERNÁNDEZ MILANEZ, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 20), de fecha 30-11-2008, suscrita por el Agente de Investigaciones Carlos Monzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.
Los anteriores elementos, una vez concatenados permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado JOSE FERNANDO VILLARREAL LACRUZ, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 29-11-2008, tal y como lo refiere el acta policial (folio 05 y vto.), en la cual al momento de practicarle la Inspección personal al mismo se le incautó oculto dentro en el bolsillo de trasero del pantalón tipo bermuda de color anaranjada, que vestía, un (01) envoltorio relativamente grande de material de bolsa plástica, de color azul y blanco, contentivo en su interior de los siguientes envoltorios: un (01) envoltorio de bolsa de material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color marrón, amarrado con un trozo de bolsa de color azul y blanco contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, un (01) envoltorio de material de bolsa plástica de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. (01) Envoltorio de material de bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, un (01) envoltorio compacto de forma cuadrada, de material de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presunta droga, dos (02) envoltorios de material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, presunta droga; igualmente en el mismo bolsillo de la bermuda la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes, de curso legal en el país, con las siguientes denominaciones, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes, con los seriales: B31184479, B27771553, A47698250, A41861566, un (01) billete de cinco bolívares fuertes serial B61467205, un (01) billete de dos bolívares fuertes serial B81158639, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizado, ocultaba entre su vestimenta la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, al respecto, se hace claro recordar lo descrito por los funcionarios policiales aprehensores, indicando que el imputado fue aprehendido en la plena comisión del hecho punible; en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, este supuesto encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado fue aprehendido en la plena comisión del hecho punible, detentando entre sus ropas sustancias ilícitas, en el entendido que se constituye de esta manera la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente; y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, razón por la cual se le procedió a realizar la inspección personal, encontrándole entre sus vestimenta el objeto del delito, ocasionando que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para detener la acción delictiva.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE FERNANDO VILLARREAL LACRUZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
2.- Precalificación Jurídica: Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE FERNANDO VILLARREAL LACRUZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar, que el imputado escondía la sustancia ilícita, no estaba a la vista, es decir, la misma se encontraba dentro del pantalón que cargaba en el momento, y la cantidad de sustancia incautada tal y como lo refiere la experticia inserta al folio 17 y vto., determinando que la misma era MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), CON UN PESO DE SIETE (07) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS; CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS, lo que hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…)
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (…)”. (Negritas del Tribunal).
Y por cuanto de la Inspección Ocular al sitio de la Aprehensión (folio 19), se desprende que la misma fue realizada en: en la avenida los próceres, sector san José de las Flores, frente a la escuela bolivariana Doctor Santiago Hernández Milanes, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida, lo que configura un agravante, y así se encuentra establecido en el artículo 46 numeral 8° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JOSE FERNANDO VILLARREAL LACRUZ, en los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así se declara.
3.- Del Procedimiento a seguir: En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa conforme a los establecido en el procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondiere por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal establecido.
4.- De la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, estima éste juzgador, que existiendo -como ya fue indicado- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a que el Imputado de autos no posee antecedentes penales, ni conducta predelictual, que hagan suponer a este juzgador que el mismo puede ser reincidente en la comisión de algún hecho punible, al hecho de que el mismo tiene arraigo en el país y por ende un domicilio fijo, que le hace una persona ciertamente localizable, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por tanto se le impone al imputado JOSE FERNANDO VILLARREAL LACRUZ, la obligación de: 1.- Presentarse periódicamente ante la Oficna del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, una vez cada ocho (08) días; 2.- La prohibición expresa de ausentarse de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y 3.- La obligación de presentarse ante la Fundación José Feliz Ribas, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- De la Incautación del dinero: Vista la solicitud de incautación preventiva del dinero incautado y descrito en la experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-2213(folio 15), el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- De la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO
De la decisión
Este Juzgado Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano JOSE FERNANDO VILLARREAL LA CRUZ, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En relación con la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía, este Tribunal la comparte como es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 8° ejusdem.
TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en los artículos 372.1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente por distribución.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en: 1.- Presentaciones ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; 2.- La prohibición de salir fuera del Estado Mérida; y 3.- La obligación de asistir a la Fundación José Feliz Ribas a los fines de ser tratado su problema.
QUINTO: En cuanto al dinero incautado señalada en la experticia signada con el N° 9700-DC-2213, se ordena la incautación preventiva del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de que realice la destrucción de la droga, conforme el artículo 119 de ejusdem.
SEPTIMO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiatrica la cual debe ser realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ordena Oficiar a los fines de ser realizada el día MIERCOLES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00). Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y Ofíciese lo conducente.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la ley. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44.1, 49.5 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 253 numerales 3°, 4° y 9°, 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 63 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los tres (03) día del mes de Diciembre (12) de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01
ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
LA SECRETARIA
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