REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 1
Mérida, 05 de Diciembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002985
ASUNTO : LP01-P-2006-002985
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PARA OíR DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Vista la audiencia para oír declaración de la imputada de autos, celebrada en fecha 04 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DÁVILA QUINTERO, venezolana, nació en Mérida en fecha 04 de Noviembre del año 1976, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.201.592, trabajo en casa de familia, domiciliada en la Urbanización San Miguel parte alta, vereda 01, casa N° 05, de color beige con paredes beige, en la entrada de la vereda hay una venta de cerámica, Ejido Estado Mérida, teléfono de mi madre Hermelinda: (0274-2219612); en tal sentido este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
I
De la solicitud del Ministerio Público
Representada en esta Audiencia por la ABG. GLADYS TORRES, Fiscal Primera Auxiliar, quien una vez le fue otorgada la palabra manifestó: “Solicito al Tribunal le exija a la imputada indique una dirección exacta a los fines de ubicarla; solicito al Tribunal le imponga a la imputada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada Quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, medida que es solicitada por cuanto las prendas fueron recuperadas y por cuanto el delito imputado es objeto de llegar a un acuerdo reparatorio e igualmente solicito al Tribunal remita la causa al despacho fiscal a los fines de realizar el acto de imputación”. Es todo.
II
De la solicitud de la Defensa Pública
Representada en el presente acto por la Defensora Pública ABOGADA ILIA MÁRQUEZ, quien indicó: “Oída la exposición del Ministerio Público me adhiero a la solicitud fiscal sin embargo esta defensa desea señalar que en los actos policiales señalan que no registra antecedentes penales y en virtud que el delito es susceptible de acuerdo reparatorio. Debo indicar también, que ella nunca fue llamada al Ministerio Público a través de una dirección que nunca fue ubicada, esta defensa no explica porque los funcionarios policiales señala una dirección inexacta, mal podría ser localizada mi defendida para conocer el procedimiento, en tal sentido solicito al Tribunal sea remitida las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de imponerla del Acto de Imputación”. Es todo.
III
De los Hechos
Según consta en el acta de Denuncia Común (folio 01), de fecha 02 de Septiembre de 2005, siendo la aproximadamente las 02:30 horas de la tarde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Mérida, recibió denuncia formulada por el ciudadano EL EYSAMMI ASCUL AGRAM RICHARD, plenamente identificado en acta, manifestando que su madre MANDA AZKOUL DE EL EYSAMI, recibió a las siete y media de la mañana del día viernes 02-09-2005, a una muchacha de nombre ADRIANA, para trabajar como empleada domestica ya que su prima de nombre JAQUELINE AYSAMI, le había comentado que necesitaba una persona para que le ayudara en las labores del hogar y que ella ya le había trabajado a su prima y a una señora de nombre YANETH, que vive en el Carrizal A a quien se la había recomendado el vecino de quien desconoce su nombre. Posteriormente cerca de la nueve de la mañana la señorita estaba lavando el baño principal y su mama había terminado de bañar a su padre que estaba delicado de salud en ot.o baño, cuando va a ver a la muchacha esta le dice que se siente mal de salud que ella le dan ataques de sinociti y que tiene que salir a inyectarse, como no tenia bolso, ni cartera su señora madre le abre la puerta para que se fuera a inyectar y volviese, después de un tiempo prudencia al observar que la muchacha no regresaba censo en ir a revisar su closet donde guarda el dinero y prendas de oro, percatándose de que estaba todo desordenado y que donde ella guarda el dinero y las prendas falta el dinero efectivo, ocho anillos de mujer, un anillo de su señor padre y una cadena de oro con un dije de forma de estrella, de estrella de cinco puntas y doscientos mil bolívares (doscientos bolívares fuertes)en efectivo”. (Aclaratoria del Tribunal)
IV
Del Derecho
De la medida de coerción personal: Una vez oídas las partes, este Tribunal observó que aún y cuando se encuentran acreditado los dos primeros extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en consideración lo solicitado por la representación Fiscal, quien actuando de buena fe solicitó al tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa, aunado a esto, considera este Tribunal que está determinado el lugar donde puede ser localizada la imputada de autos, lo que implica que tiene un domicilio fijo, es de escasos recursos, lo que indica su permanencia en el país, no tiene conducta predelictual, ni antecedentes penales, así también, en virtud de la naturaleza del delito presuntamente cometido por la prenombrada ciudadana e indicado como Hurto Calificado, puede ser objeto de ser acogida una Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, por ultimo, este Tribunal toma algunas notas de lo señalado por el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, quien señala que:
“(…) en los sistemas acusatorios como el nuestro el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional, también señala este estudioso del derecho que, para poder entender que en el sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción y que, incluso en casos de homicidio, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los casos de gran repercusión, cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia, o cuando se trate de un reincidente o cuando esté descartada la legítima defensa. (…)”. Es todo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que siendo viable la procedencia de una MEDIDA menos gravosa, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal , de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
De la Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en las presentaciones cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a partir de la presente fecha, por considerar que la ciudadana MARIA AUXILIADORA DAVILA QUINTERO, se encuentra presuntamente indiciada en el delito de HURTO CALIFICADA, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que continué con la investigación.
TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de la imputada, líbrese los correspondientes Oficios a los diferentes órganos policiales.
CUARTO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Por ultimo, se hace constar que este tribunal en la audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república con otras naciones en materia de Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 5, 6, 7, 130, 131 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre (12) de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01
ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS
LA SECRETARIA
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