REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000558
ASUNTO : LP01-P-2008-000558

En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control N° 01, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 51-2008, de fecha 18/11/2008, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1827, de fecha 04/08/2008 como Juez Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y debidamente juramentado según consta en acta Nº 64, de fecha 20/11/2008, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal de la profesional del derecho ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI, debido a que la mencionada Juez hará uso y disfrute de cuarenta y un (41) días hábiles pendientes de vacaciones, por un lapso comprendido desde el día Miércoles 26/11//2008 hasta el Lunes 09/02/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por los Abgs. Teresa Rivero Fernández y José Gregorio Lobo Rangel, fiscales auxiliares adscritos a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 29 de noviembre de 2000 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida –CICPC– recibe denuncia del ciudadano EVER ELVIDIO VIVAS RIVAS, denunciando que el día viernes 24/11/2000 fue a retirar dinero en el cajero automático del Banco Caribe, ubicado en la avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida, introdujo su tarjeta e hizo la operación, como no le devolvía la tarjeta se dirigió al banco y le informaron que durante los días 24, 25 y 26 le retiraron ochocientos veinticinco mil bolívares, hizo el reclamo pero no obtuvo respuesta (f. 01).
Una vez la Fiscalía Superior del Ministerio Público tuvo conocimiento de la denuncia, le dio entrada y distribuyó las actuaciones, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quinta, quedando asignado bajo el Nº 14FS430400 (f. 07),.
De inmediato la Fiscalía Quinta ordenó la apertura de la investigación penal, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida para la práctica de las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (f. 08).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de noviembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del ciudadano EVER ELVIDIO VIVAS RIVAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZA

LA SECRETARIA,